LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-001477

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por los ciudadanos EBADETH ANTONIO ACOSTA MEDINA, RUJILDO ANTONIO URRUTIA, GUILLERMO ALBERTO VILCHEZ ABREU, NELSON SEGUNDO RAFFE CHOURIO, JORGE LUIS DELGADO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, VICTOR EMILIO PICON ROMERO, MARIO JAVIER TORRES CHOURIOS, ADRIANA DEYSI VERA DE SANCHEZ, FRANKLIN JOSE MARIN SANCHEZ, WILLIANS JESUS FERNANDEZ DUPUY y ANGEL RAMON PEREZ BASABE, representados judicialmente por los abogados Alirio López y Gabriel Puche, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Zulia con sede en Maracaibo dictó sentencia el 14 de mayo de 2010 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, no se ejerció recurso de apelación por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal, por lo que corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar la procedencia de la consulta.

Al respecto, considera:

Referente a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada en lo referente a la consulta legal (Ver Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así, se observa que en la actualidad el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, por lo cual, resulta pertinente en los casos en que la República es accionada en juicio, la consulta obligatoria en los casos que no sea recurrida la sentencia definitiva que sea contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la República, prerrogativa la cual se extiende a los Estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala: “Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De otra parte, la Constitución Nacional, indica en su artículo 168 el carácter de los Municipios como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional y guían su actuación de forma autónoma, sin que ello impida que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, aún cuando se encuentren delimitados los poderes públicos del Municipio a su ámbito territorial.

Resulta pertinente señalar, en lo atinente a los privilegios y prerrogativas del Municipio, que anteriormente, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, de allí que si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación, procederá la confirmación del fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte de la Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, lo cual no obsta de las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

La Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, en los términos siguientes, en sentencia de 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes.

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala en la sentencia N 00812 del 9 de julio de 2008, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional fijado en el fallo Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando ésta resultare desfavorecida por la sentencia.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº DA-001-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira y que la decisión de instancia cuya consulta se pretende, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

En tal sentido, es necesario transcribir la sentencia Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, a fin de referir lo que ha establecido este Máximo Tribunal respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente: (…)Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A. Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial. En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé: (…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención. Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas. Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’”.

El fallo parcialmente transcrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala decidir que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 24 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Carlos Omar Sayago Jaimes, titular de la firma personal Licorería Casa Toro…”

De la mima manera, en sentencia del 7 de octubre de 2009 No.1396 (Caso Municipio Maturín del Estado Monagas), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. No.2009-0573, la misma Sala señaló:

“… no es posible efectuar la revisión en consulta de dicha sentencia por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República de 2008, tal y como expresamente si lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, criterio este que ha sido reiterado por la Sala en fallos Nro.01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A.; Nro.01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro y, Nro.00507 del 29 de abril de 2009, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara que no procede la consulta de la sentencia No.05 dictada por el tribunal a-quo en fecha 30 de abril de 2008,…….(omissis) ; en consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se declara.”

Visto los criterios anteriores, pareciera evidente que no es procedente la consulta obligatoria en los fallos en los cuales resulte vencido el Municipio.

Sin embargo, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, proferida por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en la cual consideró traer a colación el criterio fijado por dicha Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

“(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
(…)
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo
.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. (…)”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).
Es por ello que, con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y en consideración a que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extendió la Sala Político Administrativa el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente, en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable, criterio que acoge este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas y a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia, resulta oportuno examinar si la sentencia remitida a este Tribunal Superior para ser conocida en consulta legal, cumple con los requisitos de procedencia para dicha consulta, y a tal efecto, observa que se trata de una sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable al Municipio, por lo cual resultaba revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación y, de otra parte, observa este Tribunal que dicha sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable resulta parcialmente contraria a las pretensiones del Municipio, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales del ente municipal, por lo cual reúne, en efecto, los elementos necesarios para que este Tribunal Superior, conozca en consulta el fallo proferido por el Tribunal de instancia, en relación a la parte desfavorable a los intereses del aludido ente local, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada Así se declara.

Al respecto, el Tribunal, observa:

Señalan los demandantes que laboraron para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, donde realizaban actividades como OBREROS contratados, y que los contratos se renovaron continuamente por más de dos (02) veces por lo que se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado.

Que en el mes de diciembre de 2008, se les manifestó que no se les iba a renovar más los contratos de trabajo, por lo que fueron despedidos injustificadamente y que tienen el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, más las indemnizaciones por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no dieron motivos para ser despedidos a pesar que los contratos de trabajo se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado.

En consecuencia, demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que les pague la cantidad de Bs. 412.945,63, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta tickets, retroactivo e indemnización por paro forzoso, discriminados de la siguiente manera:

EBADETH ACOSTA Bs. 42.975,20
RUJILDO URRUTIA Bs. 32.025,03
GUILLERMO VILCHEZ Bs. 46.192,06
NELSON RAFEE Bs. 39.269,30
JORGE DELGADO Bs. 53.103,35
JOSE HERNANDEZ Bs. 40.020,18
VICTOR PICON Bs. 43.410,87
MARIO TORRES Bs. 10.279,59
ADRIANA VERA Bs. 22.377,98
FRANKLIN MARIN Bs. 31.371,87
WILLIAN FERNANDEZ Bs. 43.159,06
ANGEL PEREZ Bs. 18.761,15

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, esta última celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por lo que la demanda quedó contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio estimó parcialmente las pretensiones de los demandantes, fundamentando su decisión en que al analizar el material probatorio aportado por el demandante, en cuanto a la prueba de exhibición de recibos de pago librados a favor de los accionantes correspondientes al salario percibido por los mismos, consideró que las instrumentales objeto de exhibición son recibos de pago que por mandato legal debe llevar todo empleador y dado que con los mismos se buscaba demostrar la relación laboral que unió a los accionantes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, así como los salarios devengados por los mencionados actores en el tiempo de servicio referente a cada uno y sus correspondientes cargos, tuvo como cierto los datos afirmados por los actores a cerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo expresado anteriormente, señaló que el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidenciaba de la prueba de exhibición de documentos muy específicamente de los recibos de pago de los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar todo empleador, por lo que en su criterio, quedo comprobado de la mencionada prueba de exhibición por efecto en la incomparecencia de la demandada al acto de contradicción y control de la prueba, la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, por lo que siendo esto así, consideró aplicable la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con lo señalado por el principio indubio pro operario, y al considerar comprobada la prestación de servicios, tuvo como admitidos los hechos invocados, condenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los demandantes la cantidad total de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 303.984,15), de acuerdo a lo que para cada demandante se especificó en la sentencia, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, analizado el fundamento jurídico utilizado por el Tribunal de primera instancia para estimar parcialmente las pretensiones de los demandantes, encuentra este Tribunal que el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la prueba de exhibición de documentos, que no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema o método probatorio (García Vara, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004).

Para la promoción de la prueba se exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos, es decir, acompañar a la solicitud copa del documento cuyo original se pide en exhibición y que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha halado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

En caso de no tener la copia en referencia, deben suministrarse también en la oportunidad de promoción de pruebas, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento.

Sin embargo en el procedimiento laboral, se puede solicitar la exhibición sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono, en los casos de aquellos documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, caso en el cual, para solicitar la exhibición, bastará acompañar copia del documento o suministrar los datos que se conozcan de él, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma.

Como consecuencia de la no exhibición y si el llamado a exhibir no probare que el documento no se halla en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el particular I, del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la exhibición de los recibos de pago librados a favor de los accionantes correspondientes al salario percibido por los mismos, cargo ocupado y tiempo de servicio, promoción de pruebas que no reunió los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente comentados, esto es, para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).

Se observa, en consecuencia, que el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma, siendo necesario precisar de manera concreta los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, a fin de poder aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

El autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A, señaló:

“ (…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente:

“(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.” (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo con la anterior sentencia, en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, se pronunció en los siguientes términos:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Destacados de esta Alzada).

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, se debió ab initio negar la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal, puesto que no aportó copia fotostática de la documental solicitada en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, y en todo caso, así debió establecerlo al analizar la prueba en cuestión, tal como lo hace esta Alzada en virtud de la revisión que le corresponde hacer en virtud de la consulta legal de la sentencia de primera instancia.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los promoventes de la prueba de exhibición, no aportaron las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmaron los datos necesarios, estos es, en el caso de los recibos de salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, no se cumplió el extremo exigido por el legislador, lo que impone desestimar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, conforme a cuya valoración el a-quo declaró la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Correspondiendo a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación de trabajo, se observa que además promovió los siguientes elementos probatorios:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN GÓMEZ, PEDRO VARELA, IVALYS RODRÍGUEZ Y SUMILDA GÓMEZ. Al respecto se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

Inspección judicial:

Solicitó inspección judicial en la sede de la demandada, la cual no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

Analizado el material probatorio en su integridad, observa la Alzada que en virtud de entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, correspondía a los demandantes la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios a favor de la Alcaldía demandada, de allí que no habiendo cumplido con su carga probatoria, pues no existe en actas un solo elemento probatorio, más allá de los propios dichos de los demandantes, que permita demostrar la prestación personal de servicios de los demandantes a favor de la accionada, necesariamente la demanda no puede prosperar en Derecho, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar la demanda y revocará la decisión sometida a consulta. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior que en la sentencia sometida a consulta legal, y que es revocada por esta decisión, se ordenó la corrección monetaria de las cantidades acordadas a favor de los demandantes.

Al respecto, cabe señalar, en relación a la corrección monetaria, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.

En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).

Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayados de este fallo).

Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo).

De allí que, debe este Tribunal llamar la atención al juzgador de primera instancia para que en el futuro, en los casos cuyo conocimiento le corresponda, se abstenga de indexar las cantidades que eventualmente pudiere condenar a pagar a cargo de entes municipales, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2010 en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos EBADETH ANTONIO ACOSTA MEDINA, RUJILDO ANTONIO URRUTIA, GUILLERMO ALBERTO VILCHEZ ABREU, NELSON SEGUNDO RAFFE CHOURIO, JORGE LUIS DELGADO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, VICTOR EMILIO PICON ROMERO, MARIO JAVIER TORRES CHOURIOS, ADRIANA DEYSI VERA DE SANCHEZ, FRANKLIN JOSE MARIN SANCHEZ, WILLIANS JESUS FERNANDEZ DUPUY y ANGEL RAMON PEREZ BASABE, frente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. 2°) SE REVOCA el fallo sometido a consulta. 3º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza legal y obligatoria de la consulta.

Publíquese y regístrese.
SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

En atención a los privilegios procesales de que goza el Municipio, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veinte de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
Marines CEDEÑO GÓMEZ
Publicada en su fecha a las 08:38 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000185
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Marines CEDEÑO GÓMEZ
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-L-2009-001477
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: VP01-L-2009-001477

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marines CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA