REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
Maracaibo, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000236
Vista las diligencias de fechas catorce (14) y quince (15) de octubre de 2010, mediante la cual han sido anunciados RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por los abogados MOISES ROSENDO y BEATRIZ LINARES, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante y de los codemandados el ciudadano LUCAS JOSÉ BPHORQUEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A.; y ratificada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de esta Alzada de fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:
Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( 20 de mayo de 2003), estableció que el recurso de casación será inadmisible:
1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.
En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante y las codemandadas por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).
En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2010, recurrida, pone fin al proceso.
En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, estableciendo la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, estableciendo la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el escrito libelar presentado el seis (06) de octubre de 2008, la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 383.717,90) y, en razón de que para esa fecha, la cuantía exigida era superior a la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46, 00) cada una, da como resultado la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.000,00), de conformidad con la Gaceta Oficial 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, de allí que es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
En tal sentido, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante y las codemandadas contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Así se decide.
En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto signado con el Nro. VP01-R-2010-000236 al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el último de los cinco (05) días para recurrir fue el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Asimismo se deja constancia de haberse efectuado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, según exposición del alguacil, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). CÚMPLASE y REMÍTASE.-
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
JUEZ SUPERIOR
MARINES CEDEÑO GOMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se remite bajo oficio de Nº TSS-2010-1291.-
MARINES CEDEÑO GOMEZ
LA SECRETARIA
MUH/arv.