LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000223
Asunto principal: VP01-L-2008-000561
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la ciudadana ROSMARY SERRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.586.134, domiciliada en Maracaibo, representada judicialmente por los abogados Robinson Salcedo y Rusmery Ávila, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza de fecha 24/01/1980, publicada en Gaceta Oficial de Maracaibo, Extraordinaria N° 104, reformada en varias oportunidades, siendo la última de éstas en Ordenanza de reforma parcial publicada en la Gaceta Municipal N° 134 Extraordinaria de fecha 09/07/1986, representada judicialmente por los abogados Jesús Contreras, Bertha Salas, Fernando Sarcos y Javier Tequedor, en reclamación de prestaciones sociales.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2010 audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de diciembre de 1997 ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo un horario de 6:00 am a 8:00 am y de 4:00 pm a 6:00 pm, con el cargo de Jefe de Servicios Médicos.
La relación laboral se mantuvo con toda normalidad hasta el día 17 de enero de 2005, fecha en la cual a través del Decreto número 026 la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró en emergencia la prestación del servicio de recolección y tratamiento de desechos en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que la Alcaldía ordenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), proceder a revocar el Contrato de Concesión suscrito con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
Que a pesar de la problemática planteada con el servicio, la demandante continuó la relación laboral, manteniéndose en forma directa con la empresa mencionada, hasta el día 31 de enero de 2005, donde la relación laboral es asumida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU, produciéndose en forma automática una sustitución de patrono, como lo prevé el artículo 7 de la Contratación Colectiva firmada entre la empresa SABENPE y el Sindicato de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
Que a pesar de la intervención producida en el servicio de recolección de basura y desechos sólidos, continuó ejerciendo su cargo en las mismas condiciones hasta el día 07 de junio de 2005, cuando el instituto Municipal de Aseo Urbano, por intermedio del ciudadano LUIS GÓMEZ, Jefe de Seguridad decide despedirla injustificadamente a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.
Que visto el despido, en fecha 04 de julio de 2005 procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez que se cumplieron los actos procesales en fecha 14 de marzo de 2006, la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena al IMAU reincorporar al demandante a sus labores habituales, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.
Que posteriormente, se notificó al IMAU a los fines de que dé cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, negándose el ente municipal a dar cumplimiento voluntario de dicha providencia. Posteriormente, procedió la parte actora a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el respectivo procedimiento de reclamo con el objeto que se diera cumplimiento en forma extrajudicial del pago de sus prestaciones sociales, así como los salarios dejados de percibir.
Señala la actora como fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 1997, como fecha de egreso el día 14 de marzo de 2008, como tiempo de servicios 10 años, 3 meses y 13 días, como último salario normal Bs. 614,79 mensuales, y como último salario integral devengado Bs. 29,60 diarios.
Reclama los conceptos de antigüedad e intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, para un total reclamado de bolívares 43 mil 792.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone el Instituto demandado la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegando que la parte actora en la presente causa no fue diligente, no interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto desde el 14 de marzo de 2006, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción y competencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando con lugar la misma, transcurrió más de un año.
Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana ROSMARY SERRANO inició el procedimiento de reclamación de prestaciones sociales fijando la cita del IMAU para el 25 de Julio de 2007. Señala que desde el momento o fecha 14 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007 transcurrió 1 año, 2 meses y 16 días, y que conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que en la presente causa operó la prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales
La accionada procedió además, a negar expresamente cada uno de los conceptos demandados alegando el pago de cada uno de los mismos; y en relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada alegó que fue la actora quien decidió retirarse voluntariamente con otros trabajadores de su puesto de trabajo.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta en actas que en fecha 9 de julio de 2009 (f.45), la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por lo cual, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dejó constancia en fecha 16 de julio de 2009, que la demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Juez de Juicio publicó sentencia definitiva, declarando prescrita la acción en los siguientes términos:
(…) Como se puede observar de lo antes trascrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 07 de junio de 2005, y que de las pruebas escritas consignadas por la parte actora y que han quedado firmes por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, quedó evidenciado:
a) Que cursa expediente de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, la cual fue notificada a la accionada en fecha 27/03/2006
b) Que en el mes de mayo de 2007 la demandante interpone reclamo administrativo por ante la inspectoría del trabajo por prestaciones sociales, siendo notificada de dicha reclamación la accionada en fecha 08/06/2007, y dicha actuación constó en las actas administrativas respectivas en fecha 15 de junio del mismo año.
c) Que el 25/06/2007 se levanto Acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada IMAU, al acto conciliatorio
En consecuencia, partiendo de estos datos temporales, esta Sentenciadora considera que como quiera que la última fecha desde la cual debe tomarse el inicio del lapso de prescripción es el día 27 marzo de 2006, fecha ésta en la cual quedó demostrado que fue debidamente notificada la demandada de la Providencia Administrativa con ocasión del proceso de solicitud de reenganche intentado por la actora en tiempo hábil por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es por lo que en el caso bajo examen, se considera que la demandante no logró interrumpir eficazmente la prescripción de la acción después de esta fecha, por cuanto no logró, por un lado, demostrar que la reclamación administrativa por prestaciones sociales fue ejercida antes de la fecha de expiración del lapso anual del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (27/03/2007), y por otra parte, quedó demostrado que la notificación de la reclamación administrativa realizada ante la autoridad competente para el caso que la misma haya sido interpuesta antes del 27/03/2007, fue practicada después de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, el cual vencía el 27 de mayo de 2007, por lo que siendo que la notificación aludida fue efectuada en fecha 08 de Junio de 2007, y constó en actas del expediente administrativo en fecha 15 de Junio del mismo año, considera quien sentencia que en el presente asunto, no se cumplieron los extremos del artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, y por tanto se declaran prescritos cada uno de los conceptos demandados e inoficioso pasar a revisar el fondo de la causa. Así se decide.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión parcialmente transcrita, la parte demandante ejerció recurso de apelación, alegando que en el presente caso se violaron los derechos de la trabajadora al declararse la prescripción. La demandante fue despedida injustificadamente e interpuso su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, siendo notificadas las partes de la providencia el 26 de marzo de 2006. Esta fue la fecha que la Juez de Juicio tomó para computar la prescripción, lo cual esta completamente errado, en virtud de que al dictarse una providencia donde se declara con lugar el reenganche de un trabajador, se activan tres opciones; en primer lugar, si no se cumple con el reenganche se puede proceder al cumplimiento forzoso del mismo; en segundo lugar, la parte demandada tiene 6 meses para ejercer el recurso de nulidad, y en tercer lugar se puede activar el procedimiento sancionatorio.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juzgado a-quo debió esperar que transcurrieran los seis meses que tenía la demandada para ejercer el recurso de nulidad, y a partir de esa fecha contarse la prescripción de la acción; la cual nunca se configuró en virtud de que en el año 2007 se interpuso una reclamación vía administrativa de las prestaciones sociales, y en el 2008 se introdujo la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, el cual gozó de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, hoy derogada en parte, acordaba al Fisco Nacional; y goza actualmente de las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva se concluye que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República.
Al respecto, cabe añadir que son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, ha establecido que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). (RESALTADO DE ESTA ALZADA)
De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, la demanda interpuesta por la ciudadana Rosmary Serrano en su contra, debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración por otra parte que la demandada sí contestó la demanda, oportunidad en la cual alegó la prescripción de la acción, razón por la cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra circunscrita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita y, en caso de que así no fuere, deberá este sentenciador entrar a conocer del fondo de la controversia a fin de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, previo análisis de los elementos probatorios existentes en autos, pues de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, Exp. 02-2278, el Juez de Juicio esta obligado a valorar las pruebas promovidas en autos y a tener en cuenta los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.
Es de observar que en el presente caso la demandante, alegando haber sido despedida en fecha 07 de junio de 2005, solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo su reenganche a las labores de trabajo con el pago de salarios caídos el 04 de julio de 2005, tal y como consta en las copias simples del expediente administrativo que riela del folio 104 al 133, aportado como medio probatorio por la parte demandante y que no fue impugnado por la contraparte por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, y que este Tribunal valora por tratarse de la copia simple de un documento administrativo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud, siendo notificada la demandada de la orden de reenganche el 27 de marzo de 2006.
Ahora bien, el último acto que consta del expediente administrativo es la notificación de la empresa demandada, no habiéndose cumplido con el reenganche, ni solicitado la ejecución forzosa del mismo, sin que conste en actas que la demandada haya solicitado su nulidad o se haya abierto un procedimiento sancionatorio.
Posterior a la mencionada actuación, del folio 134 al 140 consta en actas copia certificada de procedimiento administrativo referido a la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por la hoy demandante, solicitando de la accionada el pago de sus prestaciones sociales, reclamación administrativa de la cual fue notificado el Instituto demandado en fecha 08 de junio de 2007, sin que compareciera al acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de julio de 2007.
Teniendo en consideración lo antes señalado, esta Alzada observa que la fecha a partir de la cual se debe empezar a computar la prescripción de la acción en el presente caso, es el momento en que se notificó a la demandada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de octubre de 2008, Exp. 08-050:
“…Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.” (Subrayado de este Tribunal).
En sentencia de fecha 10 de junio de 2008, No.806, la Sala de Casación Social, Exp. 2007-02222, ya había señalado que el procedimiento de multa por el incumplimiento de una providencia administrativa no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo un acto interruptivo de la prescripción pues la naturaleza de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Título XI), están orientadas a castigar la contumacia del patrono, como es el caso del desacato de la orden de reenganche, más ello no constituye un reconocimiento del derecho del trabajador al cobro de sus prestaciones sociales.
Teniendo en consideración los precedentes jurisprudenciales antes referidos, el lapso de prescripción de un año de las acciones laborales que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, empezaba a transcurrir en la presente causa desde el 27 de marzo de 2006, fecha en que se notificó a la demandada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, teniendo la actora hasta el 27 de marzo de 2007 para solicitar el pago de sus prestaciones sociales vía administrativa o judicial, y hasta el 27 de mayo de 2007 para lograr la notificación del Instituto demandado, tal y como lo establece el artículo 64 eiusdem; observando esta Alzada que consta en actas una reclamación vía administrativa de prestaciones sociales en el folio 134 que no posee fecha, y en el folio 135 la notificación de la mencionada reclamación al accionado en fecha 08 de junio de 2007; por lo que evidentemente, tomando en cuenta esta última fecha, para ese momento en que se notificó al Instituto accionado de dicha reclamación administrativa de cobro de prestaciones sociales, ya había transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se produjo la notificación de la orden de reenganche, encontrándose, en consecuencia, que ya la acción estaba prescrita desde el 27 de marzo de 2007, por lo cual dicho acto de notificación del 08 de junio de 2007 fue ineficaz para interrumpir la prescripción de la acción que igualmente ya estaba prescrita cuando se interpuso la demanda en fecha 14 de marzo de 2008, esto es, casi dos años después del 27 de marzo de 2006. Así se establece.
En consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior a un año entre la notificación al Instituto Municipal de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche da la demandante a sus labores de trabajo y la interposición de la demanda, sin que dentro de dicho lapso se haya verificado un acto capaz de interrumpir oportunamente la prescripción, resulta procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del Instituto Municipal demandado, por lo que se declara prescrita la acción ejercida y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: comunicación emitida por la empresa SABENPE y dirigida a la actora, constancias de entrega de cesta tickets, recibos de pago, testimoniales y la prueba de informes, su valoración resulta inoficiosa al haber sido declarada la prescripción de la acción, lo cual igualmente ocurre en relación a las documentales promovidas por la demandada relativas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales, comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales, comprobantes de vacaciones, comprobantes de suplencia y bonificaciones especiales, planilla de registro de asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actas de entrevista y exposición de motivos realizadas por el Departamento de Seguridad Integral, pues habiendo sido declarado procedente la defensa de prescripción la acción, no corresponde conocer sobre el mérito de fondo de la causa.
Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y al haber prosperado la defensa perentoria de prescripción, sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, sin que haya condena en costas procesales en cuanto a la demanda y el recurso de apelación, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandante devengaba menos de tres salarios mínimos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY SERRANO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.
En atención a los privilegios procesales de que goza el ente municipal accionado, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
Marines CEDEÑO GÓMEZ
Publicada en su fecha a las 13:38 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000182
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Marines CEDEÑO GÓMEZ
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000223
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Marinés CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA
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