REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo; ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000534
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.016.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO CASANOVA, VICTOR GONZALÉZ y MARLYN URDANETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.862.523, 12.305.744, 14.135.867 y 16.727.556, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 76.973, 83.389 y 130.380, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTEDEMANDADA: MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., Sociedad Mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1.983, registrado bajo el No. 31. Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANDA: LEONEL MATA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 7.823.351, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.928 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE, la pretensión incoada por el ciudadano ALBERTO SOTO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que no se les concedió lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto erradamente primera instancia indicó que esos conceptos fueron solicitados a salario integral y en el libelo de la demanda no se utilizó el término de salario integral y en sus alegatos tampoco se utilizó la expresión de salario integral.
Que nunca fue ese pedimento y no se les entendió el argumento de su demanda.
Que la demandada nunca consideró el bono como salario, y básicamente se esta pidiendo que le anexen al salario la alícuota doceava del bono anual para calcular los conceptos que no fueron condenados como Bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Que para la antigüedad si se utilizó el bono anual.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada indicó:
Que en razón de la justicia se debe revisar la sentencia proferida por el A-quo, y en el folio 210 el Juez A-quo determinó en las consideraciones mediante los estados de cuenta el pago del bono y no existió pago alguno, por lo que existe una falsa aplicación de indicios y presunciones por cuanto no todos los movimientos de la cuenta no puede considerarse salario.
Que se hizo caso omiso a las pruebas promovidas, y se violó el derecho a la defensa de su representada y la sentencia carece de motivación y falsa aplicación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ALBERTO SOTO, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
-Que en fecha 06 de noviembre del año 2.002, comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo dependencia para la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S. A.
-Que se desempeñó como últimas funciones las de Gerente de Planta.
-Que devengó un salario básico mensual de Bs. 5.525,00 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en condición de trabajador bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de un patrono
-Que en fecha 30 de junio de 2009, fue despedido en forma injustificada, con el pago que se evidencia en la liquidación.
-Que desde inicio de la relación laboral, la patronal asignó un salario básico fijo mensual, más una asignación anual que fue calculada y pagada sólo para el primer año de tal relación laboral, en baso al valor promedio de todos los salarios por mi devengados en ese año respectivo, multiplicado por cinco (05), cancelado en el último mes de cada año calendario, es decir, diciembre.
-Que durante el período correspondiente desde la fecha de ingreso en noviembre 2002, y hasta concluir el primer año de labor en noviembre 2003. Que recibió en fecha 28 de noviembre del año 2003 y bajo el concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 8.750,00
-Que durante el período desde el 01 de enero del año 2004, hasta concluir el segundo año de labor en diciembre de 2004, recibió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante depósito y por concepto de bonificación especial, por la cantidad de Bs. 10.937,50
-Que durante el período del primero (01) de enero de 2005, hasta concluir el tercer año de labor en diciembre 2005, recibió en 06 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de bonificación especial.
-Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2006, hasta concluir el cuarto año de labor en diciembre de 2006, que recibió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs.16.500,00
-Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2007, hasta concluir el quinto año de labor en diciembre de 2007, que recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs. 21.250,00
-Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2008 hasta concluir el sexto año de labor en diciembre de 2008, que recibió en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs. 20.000,00, ya que el restante del concepto, la cantidad de Bs.7.625,00 que le fue cancelado en fecha seis (06) de enero de 2009, recibiendo por tal concepto la cantidad de Bs. 27.625,00.
Que han sido múltiples las gestiones para el cobro de los diferentes conceptos que le adeudan por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación laboral.
Que demanda a la empresa MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S. A., por la cantidad de Bs. 74.707,68, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual período 2002-2003, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual 2003-2004, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anula 2004-2005, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional período 2005-2006, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anula período 2006-2007, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual periodo 2007-2008, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual período 2008-2009, diferencia en el pago de las utilidades año 2003, diferencia en el pago de utilidades año 2004, diferencia en el pago de utilidades año 2005, diferencia en el pago de utilidades año 2006, diferencia en el pago de utilidades año 2007, diferencia en el pago de utilidades año 2008, diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2009, diferencia en el pago de preaviso, bono de producción año 2009, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., contesta al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
-Que reconoce que el actor laboró para la empresa desde el día seis (06) de noviembre de 2002, hasta el día 30 de junio de 2009, que el último salario devengado fue de Bs. 5.525,00 y su último cargo fue de Gerente de Planta.
-Que es cierto que le cancelaba un salario fijo mensual, lo que no es cierto es que le asignaran una asignación anual, ya que como lo afirma el actor sólo fue cancelada para el primer año, que lo que no es cierto es que la misma fuera el resultado de multiplicar en base al valor promedio de todos los salarios devengados por el accionante, ya que sólo resulto ser una gratificación que no se revistió durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, por lo tanto no revistió el carácter salarial por no ser repetitiva y constante durante el tiempo que duro la relación laboral, tampoco es cierto que le era cancelado en los meses de diciembre de cada año.
Que reconoce que en el período 2003, se le realizó una bonificación de Bs. 8.750,00.
-Niega, rechaza que en fecha 22 de noviembre de 2004, la cancelación al actor de la cantidad de Bs. 10.937,50, por concepto de bonificación especial, en función de su último salario básico por mes calendario devengado en este año, niega, rechaza que le hubiese efectuado deposito alguno en una cuenta corriente que el actor no determina con precisión en su demanda.
-Niega, rechaza que haya realizado depósito alguno a nombre del demandante, durante el período 2005 hasta el 6 de diciembre de 2005, que niega que le depositara en fecha 06 de diciembre mediante depósito en su cuenta nómina. Que lo verdaderamente devengado es la cantidad de dinero que le fue abonado, según se evidencia de recibo de pago que riela en la demanda.
-Niega, rechaza que durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de 2006, hasta el día 22 de noviembre de 2006, le canceló al actor la cantidad de Bs.16.500 por concepto de bonificación especial.
-Niega, rechaza y contradice que le hayan cancelado en el período desde el primero (01) de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, en las fechas cinco (5) y diecinueve (19) mediante depósitos bancarios en una cuenta corriente que no determina con precisión el actor la cantidad de 21.500 Bs. por concepto de bonificación especial, que corresponde al valor en función al último salario básico devengado en ese año respectivo multiplicado posteriormente por cinco (05). Que lo cierto es que le canceló por este concepto lo que se encuentra reflejado en su
recibo de pago consignado como prueba.
-Niega, rechaza y contradice que haya cancelado durante le período comprendido desde el primero (01) de enero del año 2008 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2008, mediante depósito bancario en una cuenta corriente que no determina con exactitud el actor en su demanda.
-Niega, rechaza y contradice que no le hayan cancelado al actor en la terminación de la relación laboral, los conceptos de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades y preaviso.
-Que la inexactitud de la cancelación de los bonos especiales que habría cancelado al actor, no determina con precisión los salarios devengados por el accionante durante los períodos reclamados, y a su decir coloca en un estado de indefensión total a la demandada.
-Niega, que no haya cancelado al demandante tomando en cuenta los conceptos laborales que se le cancelaron.
-Niega, rechaza y contradice que para el año 2003, le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 64.118,43, la cantidad de Bs. 19.514,34 por concepto de diferencia de pago por este concepto. Lo cierto es que le canceló el monto de Bs. 44.604,09 como lo reconoce en la demanda, ya que la demandada nunca canceló los bonos señalados por el actor.
-Niega que le adeude el concepto de días adicionales, ya que fue cancelado tal y como lo señala el actor en su libelo.
-Que niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.423,95 por concepto de diferencia de antigüedad adicional, ya que no canceló las bonificaciones alegadas por el accionante.
-Que niega, rechaza y contradice que le actor la diferencia del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2002-2003, ya que fueron canceladas, ya que en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia de este concepto, ya que no fue repetitiva en el tiempo, para considerarla como salario, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 534,00 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2002-2003.
-Que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la diferencia del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2003-2004 tal como lo señala el actor las mismas fueron cancelados, ya que en ningún momento canceló bonificación alguna por un momento de 10.937,52, que tuviese incidencia en este concepto, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 729,00 por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2003-2004
-Que niega que la demandada le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004-2005 ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 902,78 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2004-2005.
-Que niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005-2006, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 1.354,17 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2005-2006.
-Niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2006-2007, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 1.770,83 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2006-2007.
-Niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007-2008, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 2.455,56 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2007-2008.
-Niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia, no es cierto que le adeude la diferencia de Bs. 2.609,02 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2008-2009.
-Que reconoce el pago único por la cantidad de 8.750 durante el primer año de la relación laboral que mantuvo el actor.
-Que niega, rechaza y contradice que le hayan cancelado al actor la cantidad de Bs. 10.937,52 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs. 1.093,75.
-Que reconoce que la cantidad correcta para el pago del concepto de utilidades Bs.1.250, en fecha 21 de noviembre de 2005, y no como señala el actor en su libelo.
-Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs.16.250 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.1.625, según recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 2006.
-Que niega que haya cancelado al actor para el año 2007 por utilidades, la cantidad de Bs.21.250 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs. 2.125,00, según recibo de pago de fecha 29 de octubre de 2007.
-Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs.27.625 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs. 2.762,50 según recibo de pago de fecha 21 de noviembre de 2008.
-Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 13.812,50 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs. 2.375,73, la cual se encuentra abonada a su liquidación de fecha 09 de julio de 2009.
-Que niega, que le haya cancelado al actor para el año 2009, por concepto de bono la cantidad de Bs. 13.812,50; al igual que niega que le adeude por preaviso la diferencia de Bs. 2.302,08, porque el preaviso fue debidamente cancelado. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 4.604,67, por diferencia de preaviso.
-Que niega que le haya cancelado bonificación alguna o bono de producción al trabajador durante la vigencia de su relación laboral, ya que como lo afirma el demandante el bono especial solo le fue cancelado durante el primer año de labores, en consecuencia no es cierto que el mismo tenga carácter salarial, en consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.812,50 por concepto de bono de producción.
-Que niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 25.271,57 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que como lo señala el actor le fueron cancelados en su liquidación, no precisando los montos en el libelo y colocando a la demandada en una total indefensión.
-Que niega que le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de intereses de mora, ya que los pasivos del actor fueron debidamente cancelados.
-Que niega que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 74.707,68 por no ser cierto los montos y conceptos reclamados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Verificar la procedencia o no de la incidencia del bono anual en el pago correspondiente por bono vacacional, vacacional y utilidades.
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos,
lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que el salario devengado por el actor, así como toda gratificación o bono cancelado anualmente, y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Recibos de pagos las cuales rielan del folio 45 al folio 182. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia el sueldo devengado por el actor con las respectivas deducciones por S.S.O, Ley Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.-
1.2. Recibos de pago de utilidades, en copias fotostáticas marcado con la letra “H” la cual riela al folio 183. Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada le canceló al actor las utilidades correspondientes al período comprendido al día 28 de noviembre del año 2003, por la cantidad de Bs. 875,00. Así se decide.-
1.3. Copias fotostáticas de estados de cuenta corriente, marcada con letras “J1 hasta J8”, las cuales rielan del folio 186 al 204. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. En este sentido, siendo que las misma emanan de una sociedad mercantil distinta a la demandad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.4. Copias fotostáticas de estados de cuenta corriente, marcada con letras “K”, las cuales rielan del folio 205 al 206. Observa esta Alzada que la documental en referencia fueron impugnadas por su adversario, en consecuencia no se les otorgan valor probatorio, por cuanto carecen de sello o firma. Así se decide.-
2.- PROMOVIÓ LA SIGUIENTE EXHIBICIÓN:
2.1. De los recibos de pago que fueron presentados en copias fotostáticas las cuales rielan del folio 184 al 185. Observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió las documentales ni indicó otro medio probatorio que demuestre que no se haya en poder de su representada, en consecuencia, al haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el contenido de las documentales las cuales se solicitó su exhibición, y se evidencia de las mismas que la demandada le canceló al actor bonificación especial correspondiente al ejercicio económico del año 2003, la cantidad de Bs. 7.226.785,00 equivalente en bolívares fuertes Bs. F. 7.226,79. Así se decide.-
3.- PROMOVIÓ LA SIGUIENTE INFORMATIVA O INFORMES:
3.1. Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si verificó si el ciudadano Alberto Soto figuro o Figuera como titular de la cuenta 0116-0116-23-0003465322. Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2010 se recibió las resultas de la informativa la cual riela del folio 242 al 252, la cual no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor es titular de la cuenta corriente referida anteriormente la cual se consignó copia de los registros, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. En la audiencia de juicio, se solicitó la ampliación de la informativa, y se ofició nuevamente al Banco Occidental de Descuento, y se evidencia que consta del folio 273 al 283, resultas de la informativa en la cual se evidencia movimientos financieros de los meses noviembre, diciembre 2003, noviembre 2004, diciembre 2005, noviembre 2006, diciembre 2007, diciembre 2008 y enero 2009, y el mismo arroja las cantidades canceladas al demandante, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes
conclusiones. Así se decide.-
4- PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1. En las oficinas de la empresa MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., específicamente en el departamento de contabilidad o administración a fin de constatar 1) Si existe en su archivos los libros de diarios correspondiente desde junio 2003 hasta junio 2009. 2) Dejar constancia de los asientos contables. 3) Determinar cuentas por pagar como “NC APLIC. CXC BONIF. ALBERTO S” 4) Dejar constancia de cualquier otro hechos o circunstancias. Observa este Tribunal que no constan en actas procesales haberse realizado la inspección judicial, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.1. Copia al carbón y copia fotostática, del pago realizado al accionante por liquidación de prestaciones sociales los cuales rielan del folio 209 al 210. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le otorga valor probatorio y se evidencia que la demandada le canceló la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 40.112,49. Así se decide.-
1.2. Pago de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008-2009, los cuales rielan del folio 211 al 216. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago correspondiente por utilidades, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. Pago de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005,2007-2008, 2008-2009, las cuales rielan del folio 217 al 222. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le otorga valor probatorio y de las mimas se evidencias pago correspondiente por vacaciones, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-II-
PUNTO PREVIO
Resulta oportuno para esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre lo siguiente:
En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada en su exposición oral comenzó a rebatir la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando su inconformidad por la misma.
De un examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no ejerció formal recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Subrayado de esta Alzada).
De la norma anteriormente transcrita claramente se infiere la obligación de presentar la apelación en forma escrita independientemente que los argumentos o fundamentos de apelación puedan ser ampliados en la audiencia oral de Apelación. Esto constituye un requisito sine qua non, y resulta de obligatorio cumplimiento para la parte agraviada la consignación por escrito del recurso de apelación ante el Juez de Juicio respectivo conforme a la norma en comento, y tal mandato no atenta contra la oralidad del proceso laboral, sino al contrario crea una seguridad jurídica para las partes. Así se establece.-
De igual forma no consta en las actas procesales, antes de la audiencia escrito debidamente fundamentado en la cual la representación judicial de la parte demandada indicara los motivos por los cuales se adhería a la apelación que
hiciere la parte actora, por lo tanto, mal podía en la audiencia de apelación, oral y pública realizar solicitudes o peticiones al Tribunal de alzada, pues al no objetar la sentencia, se presume que se conformó con su contenido al no atacarla o adherirse en su oportunidad.
La figura de la adhesión de la apelación la cual no se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en los artículos del 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social, específicamente en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso Hugo Monasterio en contra de ITALCAMBIO, C.A.), la cual establece lo siguiente:
“En torno a la figura de la adhesión a la apelación, ha resaltado la doctrina que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.
Ahora bien, el legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.
En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
A mayor abundamiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:
“El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas
previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, si bien es cierto el procedimiento laboral se rige por principio como, la celebridad y oralidad, al no haber ejercido la parte demandada recurso de apelación ni haberse adherido al mismo, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre lo denunciado por la misma en la audiencia de apelación. Los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o
potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la procedencia o no de la incidencia del bono anual en el pago correspondiente por bono vacacional, vacacional y utilidades.
Del libelo de la demanda se evidencia que el actor reclama diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades indicando que para el momento que le fueron calculados tales conceptos por el periodo correspondiente 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, sólo se le tomó en consideración para dicho cálculo el salario básico mensual que devengaba en el mes inmediatamente anterior al momento del disfrute, sin inclusión de la bonificación especial devengada por ese año.
Asimismo, la demandada niega que el bono especial otorgado sólo el primer año de servicio haya sido reiterado y regular por ende, a su decir, no puede incluirse en el salario.
Y una vez examinado la sentencia apelada al respecto indicó lo siguiente:
“De este modo, que este Juzgador realizó un estudio de los indicios y contraindicios, en el presente asunto y de las diversas hipótesis, analizadas como fueron las probanzas se señala, que en los recibos de pago que rielan en los folios 45 hasta el folio 182, no consta la cancelación de la bonificación especial peticionada, sin embargo, de la respuesta de la entidad bancaria BOD, que es un documento emanado de un tercero, quien ratificó contestando el oficio proferido por este juzgado, consignado toda la información requerida, consta el pago de cantidades de dinero que no están incluidas o detalladas en los recibos de pagos (de fecha 06-01-2009), es decir, es una cantidad de dinero que no se refiere a ninguno de los conceptos pagados y señalados en los recibos, pero que fue abonado en la cuanta (sic) del accionante.
Por ello considera quien juzga que existen suficientes indicios de que al accionante de autos le cancelaron una bonificación anual de manera reiterada, como se observa desde el folio Nro. 243 al 253 desprendiéndose lo siguiente:
1) Estado de cuenta de fecha 11 / 2003 (folio 244): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 8.059,500.
2) Estado de cuenta de fecha 11 / 2004 (folio 247): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 11.971,09.
3) Estado de cuenta de fecha 12 / 2005 (folio 249): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 12.500,00.
4) Estado de cuenta de fecha 11 / 2006 (folio 250): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 16.500,00.
5) Estado de cuenta de fecha 12 / 2007 (folio 251): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 21.250,00.
6) Estado de cuenta de fecha 12 / 2008 (folio 252): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs. 27.625,00.
7) Estado de cuenta de fecha 01 / 2009 (folio 253): No se observa pago de nomina por cantidades extras al salario.
De lo anterior de concluye que la parte actora recibió de la empresa demandada anualmente una bonificación especial de manera reiterada.
La Sala de Casación Social en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso Luis Scharbay Rodriguez contra Gaseosas Orientales, S.A; 02 de noviembre 2009, 17 de mayo del 2001, 19 de septiembre de 2001, entre otras establecen:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley
considere que no tiene carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempos mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En razón, de ello se llega a la conclusión de que al accionante le fue cancelado con carácter regular y permanente una bonificación especial durante todos los años de servicios, en razón de ello el mismo tiene carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.”
Visto el carácter salarial otorgado por el Juez A-quo al bono especial, las consecuencias de dicho carácter, influye determinantemente para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, es decir, al constatar que dicho concepto fue reiterado, regular y permanente integra el salario normal, y conforme las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia de fecha 31 de julio de 2008 N° 1306, todos estos conceptos reclamados se debieron calcular al salario normal.
De la sentencia apelada se evidencia que dichos conceptos fueron declarados improcedentes por cuanto la pretensión del accionante de autos es que se le paguen las vacaciones, bono vacacional y utilidades a salario integral, tal fundamentación no esta ajustada a lo alegado por la parte actora por cuanto dicho argumento no se evidencia del libelo. El actor reclama la diferencia del bono especial integrado a su salario normal.
En otro sentido, de acuerdo a las previsiones de los artículos 133, 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la definición de salario normal y la base para el cálculo de los conceptos reclamados, la diferencia que reclama el actor es procedente en derecho. Así se decide.-
En este sentido esta Alzada pasa a determinar las diferencias que resulten procedentes:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional al salario devengado mes a mes le corresponde adicionar lo referido a la alícuota de la bonificación especial cancelada de manera reiterada por la parte demandada la cual se detalla en el siguiente recuadro.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Salario Alícuota de bonificación Especial Total del Salario devengado Total Monto cancelado Total a Cancelar
AÑO 2002-2003 15 7 22 58,33 22,38 80,71 1.775,62 1.283,33 492,29
AÑO 2003-2004 16 8 24 72,92 33,25 106,17 2.548,08 1.750,00 798,08
AÑO 2004-2005 17 9 26 83,33 34,76 118,09 3.070,34 2.166,00 904,34
AÑO 2005-2006 18 10 28 108,33 45,13 153,46 4.296,88 3.033,33 1.263,55
AÑO 2006-2007 19 11 30 141,67 59,02 200,69 6.020,70 4.250,00 1.770,70
AÑO 2008-2009 20 12 32 184,17 76,73 260,90 8.348,80 5.893,33 2.455,47
AÑO 2008-2009 21 13 34 184,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Total Bs.F.
7.684,43
Siendo un total por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. F. 7.684,43. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades al salario base para el referido cálculo le corresponde adicionar lo referido a la alícuota de la bonificación especial cancelada de manera reiterada por la parte demandada la cual se detalla en el siguiente recuadro:
Periodo Utilidades Alícuota de bonificación Especial Total de diferencia
AÑO 2002-2003 15 22,38 335,7
AÑO 2003-2004 15 33,25 498,75
AÑO 2004-2005 15 34,76 521,4
AÑO 2005-2006 15 45,13 676,95
AÑO 2006-2007 15 59,02 885,3
AÑO 2008-2009 15 76,73 1150,95
AÑO 2008-2009 15 0,00 0
Total Bs.F. 4.069,05
Siendo un total por utilidades la cantidad de Bs. F. 4.069,05. Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En este sentido se pasa a detallar los conceptos condenados por el A-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:
1. Antigüedad:
Se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 63.452,95. Y por Antigüedad Adicional en base al salario promedio de cada año, correspondiendo 2 días por cada año de servicio, es decir, la cantidad de Bs. 2.193,7. Totalizando la cantidad de Bs. 65.646,65 debiendo restar lo ya recibido es decir, la cantidad de Bs. 46.805,13 adeudándole así la cantidad de Bs. 18.841,52 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.- Intereses de Antigüedad:
Conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, como se ilustra en el cuadro siguiente, dando un total de Bs. 729,83
Mes GACETA OFICIAL NO.
FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ Ant. Acreditada
intereses
Noviembre 2002
Diciembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003 37.647 11-03-2003 29,12 Bs.428,8 10,41
Marzo 2003 37.667 08-04-2003 25,05 Bs.428,8 8,95
Abril 2003 37.685 08-05-2003 24,52 Bs.428,8 8,76
Mayo 2003 37.709 11-06-2003 20,12 Bs.428,8 7,19
Junio 2003 37.728 09-07-2003 18,33 Bs.428,8 6,55
Julio 2003 37.748 07-08-2003 18,49 Bs.428,8 6,61
Agosto 2003 37.771 09-09-2003 18,74 Bs.428,8 6,70
Septiembre 2003 37.793 09-10-2003 19,99 Bs.428,8 7,14
Octubre 2003 37.815 11-11-2003 16,87 Bs.428,8 6,03
Noviembre 2003 37835 09-12-2003 17,67 Bs.428,8 6,31
Diciembre 2003 37.856 13-01-2004 16,83 Bs.428,8 6,01
Enero 2004 37.876 10-02-2004 15,09 Bs.486,25 6,11
Febrero 2004 37.895 10-03-2004 14,46 Bs.563,8 6,79
Marzo 2004 37.916 13-04-2004 15,20 Bs.563,8 7,14
Abril 2004 37.935 11-05-2004 15,44 Bs.563,8 7,25
Mayo 2004 37.955 08-06-2004 15,40 Bs.563,8 7,24
Junio 2004 37.975 08-07-204 14,92 Bs.563,8 7,01
Julio 2004 37.998 10-08-2004 14,45 Bs.563,8 6,79
Agosto 2004 38.017 07-09-2004 15,01 Bs.563,8 7,05
Septiembre 2004 38.039 07-09-2004 15,20 Bs.563,8 7,14
Octubre 2004 38.061 09-11-2004 15,02 Bs.563,8 7,06
Noviembre 2004 38.083 09-12-2004 14,51 Bs.565,2 6,83
Diciembre 2004 38.104 11-01-2005 15,25 Bs.565,2 7,18
Enero 2005 38.124 10-02-2005 14,93 Bs.574,02 7,14
Febrero 2005 38-164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,91
Marzo 2005 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,08
Abril 2005 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,30
Mayo 2005 38.183 10-05-2005 13,96 Bs.574,02 6,19
Junio 2005 38.205 09-06-2005 14,02 Bs.574,02 7,32
Julio 2005 38.226 12-07-2005 13,47 Bs.574,02 7,28
Agosto 2005 38.247 10-08-2005 13,53 Bs.574,02 7,30
Septiembre 2005 38.268 08-09-2005 13,33 Bs.574,02 7,05
Octubre 2005 38.291 11-10-2005 12,71 Bs.574,02 8,23
Noviembre 2005 38.309 08-11-2005 13,18 Bs.574,02 8,31
Diciembre 2005 38.332 09-12-2005 12,95 Bs.574,02 8,16
Enero 2006 38.354 10-01-2006 12,79 Bs.686,9 8,40
Febrero 2006 38.376 09-02-2006 12,71 Bs.686,9 8,50
Marzo 2006 38.394 09-03-2006 12,76 Bs.686,9 8,42
Abril 2006 38.414 06-04-2006 12,31 Bs.686,9 8,52
Mayo 2006 38.429 04-05-2006 12,11 Bs.815,36 8,64
Junio 2006 38.452 06-06-2006 12,15 Bs.820,55 9,42
Julio 2006 38.476 11-07-2006 11,94 Bs.820,55 9,66
Agosto 2006 38.495 08-08-2006 12,29 Bs.820,55 9,58
Septiembre 2006 38.517 07-09-2006 12,43 Bs.820,55 9,37
Octubre 2006 38.537 05-10-2006 12,32 Bs.820,55 11,63
Noviembre 2006 38.560 09-11-2006 12,46 Bs.820,55 11,67
Diciembre 2006 38.580 08-12-2006 12,63 Bs.820,55 11,23
Enero 2007 38.600 09-01-2007 12,64 Bs.894,25 12,10
Febrero 2007 38.622 08-02-2007 12,92 Bs.897,15 12,42
Marzo 2007 38.640 08-03-2007 12,82 Bs.897,15 12,35
Abril 2007 38.660 10-04-2007 12,53 Bs.897,15 12,54
Mayo 2007 38.680 10-05-2007 13,05 Bs.1069,05 14,19
Junio 2007 38.700 07-06-2007 13,03 Bs.1075,1 16,03
Julio 2007 38.722 10/07/2007 12,53 Bs.1075,1 18,07
Agosto 2007 38.743 09/08/2007 13,51 Bs.1075,1 17,12
Septiembre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 Bs.1075,1 17,88
Octubre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 Bs.1075,1 18,06
Noviembre 2007 38.806 08/11/2007 14,00 Bs.1075,1 24,39
Diciembre 2007 38.826 06/12/2007 15,75 Bs.1081,5 23,50
Enero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 Bs.1170,15 23,75
Febrero 2008 38.869 13/02/2008 18,53 Bs.1170,15 23,50
Marzo 2008 38.885 06/03/2008 17,56 Bs.1170,15 16,89
Abril 2008 39.905 08/04/2008 18,17 Bs.1180,95 16,33
Mayo 2008 38.926 08/06/2008 18,35 Bs.1180,95 16,40
Junio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 Bs.1403,8 11,47
Julio 2008 38.968 08/07/2008 20,09 Bs.1403,8 11,52
Agosto 2008 38.989 07/08/2008 20,30 Bs.1403,8 11,35
Septiembre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 Bs.1403,8 10,83
Octubre 2008 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.1403,8 11,23
Noviembre 2008 38.183 10-05-2005 13,96 Bs.1403,8 12,30
Diciembre 2008 38.205 09-06-2005 14,02 Bs.1403,8 10,41
Enero 2009 38.226 12-07-2005 13,47 Bs.1022,1 8,95
Febrero 2009 38.247 10-08-2005 13,53 Bs.1022,1 8,76
Marzo 2009 38.268 08-09-2005 13,33 Bs.1022,1 7,19
Abril 2009 38.291 11-10-2005 12,71 Bs.1022,1 6,55
Mayo 2009 38.309 08-11-2005 13,18 Bs.1022,1 6,61
Junio 2009 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.1022,1 6,70
Total
Intereses
Bs.729,83
3. Diferencia en el pago de preaviso:
Establece el artículo “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; En razón de ello, le corresponde 60 días del último salario integral. La cantidad de 60 X Bs. 204,42: se obtiene loa cantidad de Bs. 12.265,2 menos lo ya cancelado, Bs.11.049,6 obteniendo la diferencia de Bs.1.215,6 procedentes en derecho. Así se decide.-
4. Bono de Producción año 2009:
Al no haber apelado la parte actora este concepto, queda en consecuencia, firme lo establecido por el Juez a-quo en lo siguientes términos:
Con relación a este concepto, se observa que el régimen aplicable al accionante de autos es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no establece el pago del bono de producción, así las cosas si bien la accionada le canceló al accionante una bonificación especial anual por cada año completo de servicios, por ello al no haber laborado el año 2009, de forma resulta improcedente le pretensión de dicho concepto. Así se establece.
Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peiu y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Asimismo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-
De la sumatoria de todos los conceptos resultados procedente arroja la suma total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.540.43), la cual le corresponde cancelar a la demandada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., al ciudadano ALBERTO SOTO. Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la
culminación de la relación laboral el día 30/6/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/6/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 3-2-2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e
inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO SOTO, en contra de MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000088
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2010-000534
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