REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000547
PARTE DEMANDANTE: ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.151 y de manera sobrevenida las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.601 actuando en su propio nombre en su condición de viuda y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA y ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanas, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.448 la segunda; y de sus hijas del finado fallecido en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004), como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º., de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE JIMENEZ, ELIZABETH PEREZ y ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 57.565, 8.328, y 39.445 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLAG INSTALACIONES, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961, bajo el Nº 64, Tomo Nº 2, Libro 50; modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 21-A, domiciliada en Maracaibo estado Zulia; y B. P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 51. Tomo 87-A-Pro, domiciliada en el Distrito Capital. Hoy B.P. VENEZUELA HOLDIGS LIMITED, Originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC y posteriormente cambiada su denominación a ARCO LATIN AMERICA ENERGYU COMPANY, INC, y finalmente a BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, inscrita bajo el Nº 40. Tomo A-45, y se fusionó con la sociedad mercantil BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, SUSANA SUAREZ y JOSE HERNANDEZ LEÓN,
abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 140.497, y 141.657 respectivamente, por la empresa BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE. (Antes identificada).
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ERIC CONTRERAS FERREBUS (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.151 y de manera sobrevenida las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.601 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, venezolana y del mismo domicilio; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.414.448, y del mismo domicilio; la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera hijas del finado fallecido en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004), en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el A-quo declara la PERENCIÖN DE LA INSTANCIA.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.
La representación judicial de la parte actora recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Alega, que su apelación recae sobre la sentencia dictada por el A-quo donde manifiesta que en la presente causa ha operado un lapso de inactividad e un (1)
año y cuatro (4) meses y en dicha sentencia manifiesta el Juez de Primera Instancia que se hizo un análisis exhaustivo de la presente causa, pero no tomo en cuenta que de la admisión de las pruebas, fue negada una de las mismas, por lo que dicha representación legal ejerció recurso de apelación contra esta negativa y que luego de admitida es escuchada en un solo efecto, las demás pruebas alega dicha representación judicial que fueron evacuadas de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero había una prueba que estaba pendiente y tal circunstancia no es tomada en cuenta por el A-quo, manifiesta la parte actora por intermedio de su apoderada judicial que posterior a esto la causa fue llevada al Superior conociendo de ella, una serie de jueces Superiores, que de alguna u otra manera no pudieron resolver la apelación, entonces la empresa demandada BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., solicita la perención de la instancia, cuando aun la apelación de la prueba no había sido resuelta, y la cual se trataba de unos recibos de pago, que según lo alegado por esta representación judicial son una prueba fundamental para el proceso, y en este proceso transcurrió mas de un (1) año y cuatro (4) meses por lo que en virtud de esto, tuvo que desistir de la prueba apelada, ya que todas las demás prueba ya estaban evacuadas en el expediente, durante este tiempo no fue declarada en ningún momento la perención, por lo que denuncia esta Representación Judicial que el Juez de Primera Instancia no tomo en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil, referente a que cuando esta pendiente una apelación en un solo efecto no se puede solicitar informes, por lo que alega esta representación judicial que al estar pendiente la apelación de la prueba ella no podía solicitar lapso para informes, que era el acto que seguía luego de estar todas las pruebas evacuadas en el procedimiento; denuncia igualmente que el A-quo luego que llega la notificación del Procurador General de la República ordena el archivo del expediente sin notificar a las partes, señalando que al estar pendiente la admisión de la prueba no se podía solicitar informes tal como lo establece el articuló 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en el caso concreto señala la parte actora que no estaba concluido el lapso probatorio, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se ordene al A-quo que resuelva la siguiente causa.
La representación judicial de la parte codemandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Alega, que consta de las actas procesales que la prueba de cotejo promovida por la contraparte devienen del desconocimiento de unos instrumentos por parte de la codemandada FLAG INSTALACIONES, entonces en virtud de ello, la actora promueve la prueba de cotejo, y en relación a esta circunstancia esta
representación judicial alega que el cotejo devenido de un desconocimiento es una incidencia que no tiene relación con el juicio principal, y sobre esto puede pronunciarse el juez como un punto previo en la sentencia, de manera que la actora si ha podido solicitar informes; sostiene igualmente esta representación judicial que en el presente caso si ha operado la perención de la instancia, y que tal como lo indica la representación judicial de la parte actora en ese momento estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y dicha Ley remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 267 establece que la perención de la instancia opera de pleno derecho, por el transcurso de un año sin actividad procesal, alega esta representación judicial que desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2003 la causa estuvo paralizada, y que fue en esta ultima fecha que la parte actora después de haber desistido de la prueba de cotejo diligencia en el expediente principal solicitando informes, y aun mas visible se hace en fecha 13 de febrero de 2002 al 18 de febrero de 2003, mas de uno en el que se evidencia claramente un salto en el expediente y no hay actuaciones ni de las partes ni del tribunal, por lo que es mas que manifiesto que ha operado al perención de la instancia, manifestando la representación judicial que la actora ha podido realizar actuaciones debido a que la apelación de la prueba fue escuchada en un solo efecto, mientras que la causa principal siguió su curso y era su obligación seguir impulsándola para evitar que operara la perención, y ella solo se dedico a impulsar la apelación por lo que al igual que el A-quo señalan la sentencia de la Sala Constitucional que cita el Juez de Primera Instancia en su sentencia, que es un caso muy similar al de autos, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 9/7/1999, se recibió demanda presentada por los profesionales del Derecho JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y ELIZABETH PÉREZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 57.565 y 8328 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.709.311 y 3.115.092 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+), ya identificado, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil FLAG
INSTALACIONES, S.A. y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por encontrarse encargado de la distribución administrativa de las causas lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19/07/1999 le dio entrada a la causa y la admitió en cuanto a lugar en Derecho ordenando su citación a las demandadas.
En fecha 13 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de cotejo a través de inspección ocular, negada en fecha 8 de noviembre de 2001, y dicha apelación fue escuchada el 15 de noviembre de 2001 en un solo efecto por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Y en fecha 7 de enero de 2002, solicita la representación judicial de la parte actora, que se remitan las copias certificadas al Juzgado Superior de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 10 de enero de 2002, fue remitido al Juzgado Superior.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2003 desiste de la apelación de la prueba de cotejo, realizada en fecha 13 de noviembre de 2001, y es remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido el día 26 de marzo de 2003
El día 31 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicita al tribunal que fije la causa para informe.
El día 3 de abril de 2003 el tribunal fija para el tercer día hábil el acto de informe previa notificación de la parte demandada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 13/1/2004 se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 3/11/2004, la abogada en ejercicio ROSARIO A. CARDONA MARTÍNEZ, consigna diligencia acompañada de copia certificada de Acta de Defunción del demandante ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+) ya identificado, el cual falleció en fecha nueve (9) de octubre de dos mil cuatro (9/10/2004), como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º que corre inserta al folio 516 de las actas que conforman el presente expediente.
Posterior a ello, en fecha 4/11/2004, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual de conformidad con las previsiones del artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos, para que comparezcan por ante la Sala de Despacho del Juzgado de la causa dentro del término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a darse por notificados, y el cual se ordenó debía ser publicado en el Diario Panorama y Diario la Verdad por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, y se fijaría uno en la puerta del Tribunal.
Se hicieron parte en la presente causa, las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija VERÓNICA ISABEL CONTRERAS REVILLA, y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificadas, la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera como hijas del finado ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBUS (+), conforme a Declaración de Únicos y Universales Herederos, quienes otorgaron poder a la abogada en ejercicio ROSARIO A. CARDONA MARTÍNEZ, la cual apeló del auto que ordenó la publicación de edictos, en razón de lo oneroso de los mismos. De la apelación en referencia conoció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6/3/2006 celebró la audiencia de Apelación, y en fecha 9/3/2006, se hizo el dictado de la Sentencia siendo la publicación del fallo escrito en fecha 16/3/2006, en la que se declaró: “1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…). 2. SE SUSPENDE EL PROCESO (…). 3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…).” En cuanto a la suspensión de proceso, la misma se pautó hasta tanto se cumpla con el procedimiento del llamado de herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con los siguientes parámetros: “De conformidad con el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena librar edicto en el cual se llame a los herederos desconocidos del finado ciudadano ERIC JOSÉ CONTRERAS FERREBÚS, para que comparezcan a darse por notificados en el lapso de diez (10) días de despacho. Una vez finalizado tal lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes.”
De igual manera, en la Sentencia en referencia, el Juzgado Superior ordenó que se remitiera copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los efectos de su Revisión, por ser ella la competente para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás Tribunales de la República, todo de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente, a través de Sentencia de fecha 28/2/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, decidió que en la presente causa no era menester la publicación de carteles toda vez que en la misma constaba declaración de únicos y universales herederos, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontrase.
De la decisión en referencia tuvo conocimiento por vía oficial el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2008, a través de oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
A través de Sentencia Nº 014-2009, de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo declaró que no era competente para conocer la presente causa, declinando la competencia para conocer y decidir el asunto en el Juzgado o Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordenó su remisión.
De la referida decisión se apeló conociendo de la regulación de competencia el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado del Zulia, el cual mediante Sentencia del 29 de junio de 2009, declaró:
Con Lugar la solicitud de regulación de competencia; y declaró competente para conocer a dicho Juzgado de Juicio, ordenando se continúe con la tramitación de la causa, quedando revocado el fallo dictado.
En tal sentido, el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes, y llevó a cabo el acto de informes orales en fecha, 6/4/2010, al cual asistieron la representación judicial de la parte actora, así como de la codemandada BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA (HOY BP VENEZUELA HOLDIGS LTD).
Las partes señaladas, consignan escritos contentivos de las conclusiones escritas, en los que la parte actora señala que se le adeudan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 38.599.391,76 (hoy Bs. F. 38.599,40), más la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999. Que antes había recibido la cantidad de Bs. 110.212.685,83. Hacen resumen de las actuaciones en la causa; indicando que ha operado la Confesión Ficta de las codemandadas lo cual solicita sea declarado. De otro lado alega la parte demandante que las codemandadas no probaron sus alegatos ni desvirtuaron los de la parte actora. Que el actor originario tenía derecho a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, con el salario que emana de ella y una serie de conceptos de los cuales no se establecieron montos. Y que, se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda.
De otra parte, la codemandada BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA (HOY BP VENEZUELA HOLDIGS LTD), indica la existencia de una absorción que operó entre BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA Y BP VENEZUELA HOLDINGS LTD. Solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el tiempo transcurrido entre el 15/11/2001 y el 31/03/2003
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, dicta sentencia en la cual declaro la perención de la instancia por inactividad de las partes desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003 y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, ahora bien, una vez que constaba en actas las resultas de notificaciones de las partes, en fecha 15 de noviembre de 2010 se recibe diligencia presentada por la abogada Rosario Carmona en representación de la parte actora mediante la cual apela de la decisión donde se declara la perención de la instancia.
En fecha 25 de noviembre de 2010, es recibida dicha apelación ante esta Alzada, y el 2 de diciembre de 2010, es fijada la audiencia oral y pública de apelación para el séptimo (7mo) día hábil siguiente, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de diciembre de 2010
Esta Alzada por la naturaleza de la apelación pasa de manera inmediata al dictado de la sentencia, sin necesidad de transcribir los documentos que consten en el expediente y de un análisis del recorrido procesal en la presente causa, esta Superioridad establece que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si realmente operó la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
La perención opera de pleno derecho y se verifica sea cual sea el grado o instancia en que se encuentre el asunto, ya sea a solicitud de parte o aun de oficio por el juez, y es una institución procesal que consiste en la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso que establece la ley para cada materia, así pues, tenemos que esta institución se materializa en el proceso laboral venezolano con el transcurrir de un (1) año sin que hubiese actividad en el proceso tal como lo señala el articuló 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece dos supuestos dependiendo del grado en que se encuentre la causa y de allí se determina sobre quien recae la obligación de impulso del proceso para evitar que se declare la perención de la instancia.
En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia Nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones Nº 825 del 28-07-2005, Nº 118 del 15-03-2005, Nº 106 del 03-03-2005, Nº 75 del 01-03-2005, Nº 05 del 03-02-2005, Nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01)
año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, desde el 13 de agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad en la presente causa se constato según lo estableció el A-quo desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003. Fecha en la que aun estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que remitía al Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, en consecuencia dicha norma es aplicable al caso concreto.
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(subrayado de esta Alzada)
Conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, pudiendo incluso declararse de oficio, no teniendo las partes la potestad de renunciarla.
Ahora bien, considera esta Alzada que es importante dejar claro que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia estableció en su sentencia que constato una inactividad de las partes desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003, en virtud de la cual declara la perención de la instancia, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2001 la representación judicial de la parte actora realizó diligencia en la que solicito copias certificadas del expediente que corre inserta al folio 400 de las actas que conforman el presente expediente y posteriormente diligencio en fecha 7 de enero de 2002 en la cual solicito la remisión de las copias certificadas consignadas, al Juzgado Superior que iba a conocer de la apelación de la prueba de cotejo, tal como se evidencia del folio 402 de las actas que conforman el presente expediente, por lo que considera esta Superioridad que es importante citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 2 de marzo de 2010 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual estableció lo siguiente:
“Respecto de la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, esta Sala ha sostenido, en sentencia Nº 248 de fecha 11 de marzo de 2008 (caso: Seira Mary Vargas Rodulfo contra Eurobanco Banco Comercial, C.A. y otras), lo que a continuación se transcribe:
Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En el caso de autos, esta Sala considera que la presentación de una diligencia solicitando la remisión del expediente al juzgado superior competente, constituye el impulso procesal suficiente para demostrar interés en la prosecución del proceso y en consecuencia, considerar interrumpido el lapso de perención, constatando la Sala que
la parte demandante actuó diligentemente, impulsando el proceso al solicitar mediante diligencia la remisión del expediente al correspondiente juzgado superior…” (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de la decisión judicial antes citada, considera esta Superioridad que la ultima actuación procesal realizada por la parte actora capaz de impulsar la referida causa se realizó en fecha 7 de enero de 2002, con la solicitud de remisión de copias al Tribunal Superior que conocería en apelación sobre la negativa de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte actora, donde se evidencia claramente su interés en la prosecución de la causa, y no como lo estableció el A-quo en su sentencia que fue desde el día 15 de noviembre de 2001, pero a pesar de ello, esta Alzada constata que aun tomando como fecha de inicio de inactividad procesal la fecha el día siete (7) de enero de 2002 es evidente que al treinta y uno (31) de marzo de 2003, igualmente habían transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal de las partes -se insiste- en la causa principal en el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, estima esta Alzada que en el presente caso es necesario puntualizar lo siguiente que en fecha 8 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conocía la presenta causa para la fecha dictó auto en el cual negó la admisión de la prueba de cotejo, y de tal decisión ejerció el recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2001, y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2001 la apelación es escuchada en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo y no suspensivo; en fecha 19 de noviembre de 2001 la parte actora solicita copias certificadas a los efectos de la apelación y en fecha 7 de enero de 2002 solicita que dichas copias ya certificadas, sean remitidas al Tribunal Superior que conocería de la apelación, remitiéndose las mismas mediante oficio en fecha 10 de enero de 2002, dedicándose en adelante la parte actora al impulso procesal de dicha apelación ante la Superioridad, que termino siendo desistida por la parte actora en virtud del tiempo transcurrido sin haber sido decidida la misma, -tal como la indicio en la audiencia oral y publica de apelación ante esta Alzada-, por lo que es evidente que la causa principal aun estaba el la fase probatoria y no habían sido solicitados los informes ni mucho menos el juez había dicho “vistos” para entrar en etapa de sentencia por lo que la carga de impulso procesal en el presente asunto aun recaía únicamente sobre las partes. Así se decide.-
Considera entonces, esta Superioridad necesario citar parte de la sentencia de la Sala Constitucional fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA (+), en la que se establece la no procedencia de la perención de la instancia, después de “vistos”.
“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, la sentencia Nº 909, de fecha 17/5/2004, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en recurso de Revisión incoado por el ciudadano JACQUES ALSINA, establece lo siguiente:
“en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio
vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, considera esta Alzada que se evidencia de las actas procesales, a diferencia de lo establecido por el A-quo, en su sentencia, que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora fue en fecha el día siete (7) de enero de 2002, por lo que es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de perención de la instancia, siendo la siguiente actuación procesal hecha por la parte actora en el asunto principal la de fecha treinta (31) de marzo de 2003, en la cual solicita se fije la fecha para la presentación de los informes, transcurrieron aproximadamente un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa, ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí, que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención y en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional con relación a la obligación de impulso de las partes a la causa principal, aun estando pendiente una apelación, -como el caso concreto- y efectivamente constatada por esta Superioridad la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano ERIC CONTRERAS FERREBUS en contra de FLAG INSTALACIONES, C.A., y BP EXPLORACION DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente por aplicación supletoria del articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES CEDEÑO GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000101
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES CEDEÑO GOMEZ
VP01-R-2010-000547
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