REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000534
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.016.385 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO CASANOVA, VICTOR GONZALÉZ y MARLYN URDANETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.862.523, 12.305.744, 14.135.867 y 16.727.556, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 76.973, 83.389 y 130.380, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTEDEMANDADA: MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., Sociedad Mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1.983, registrado bajo el No. 31. Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANDA: LEONEL MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.928 de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mantiene incoado el ciudadano ALBERTO SOTO en contra de MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día primero (1) de diciembre del presente año 2010, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes.
De la celebración de la audiencia de apelación, se infiere que las partes no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, en tal sentido y dado los argumentos expuestos por las partes esta Alzada dicto dispositivo declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO SOTO, en contra de MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Se retira el Juez y se ordena la publicación y registro de la presente decisión. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firman.-
De aquí pues, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2010, esta Superioridad publicó SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, por medio de la cual ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 43/100 (Bs. F. 32.540,43), mas los intereses moratorios por la falta de pago oportuno y la indexación monetaria.-
Así pues, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), fue consignada diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL (URDD), suscrita por la abogada en ejercicio TAYDE ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por una parte, y por la parte demandada el abogado LEONEL MATA, ya identificados en actas, en la cual la demandada dio cumplimiento voluntario a la Sentencia arriba indicada, mediante la cancelación de la misma, por medio de cheque numero 04715930 del Banco Provincial, girado en contra de la cuenta 0108-0085-41-0100055531, emitido a favor del demandante por la cantidad de Bs. F. 35,000,00 monto este que incluye todos los conceptos condenados a pagar por este Tribunal.
-II-
MOTIVA
Advierte esta Superioridad que en la presente causa no se puede configurar la transacción de las partes como medio de autocomposición procesal, es necesario aclarar que en la presente causa ya existe una sentencia con carácter definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra ella y conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no conocían conocimiento de esta sentencia; en el caso concreto, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, se encontraba firme al momento de recibir el acuerdo de pago presentado por las partes mediante diligencia, por lo que no se observa, prima facie, que no puede existir en dicha causa la posibilidad de que medie transacción alguna entre las partes, todo ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “La ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).
Aclarado el siguiente punto y examinada la diligencia presentada por las partes ante esta Alzada, se puede constatar que la misma se configura en un acuerdo de pago que supera incluso la cantidad condenada por esta Superioridad y que manifiesta expresamente la parte demandada que con la misma se le esta dando cumplimiento a la sentencia, igualmente, se evidencia que el demandante actuó representado judicialmente por la abogada en ejercicio TAYDE ROMERO, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, estando el ciudadano ALBERTO SOTO, en el ejercicio de sus facultades, sin que conste en actas que esté afectado de algún impedimento que lo inhabilite o que esté sometido a interdicción, y que en el documento expresa manifiestamente la voluntad de las partes de que se homologue el presente acuerdo de pago.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, por lo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, y que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En consecuencia, este Juzgado Superior acuerda concederle la homologación al acuerdo de pago presentado por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, declarando que se concluye el litigio judicial en forma definitiva, debido al cumplimiento de pago voluntario por parte de la demandada, quien cumplió efectivamente con el pago de las obligaciones establecidas en la sentencia proferida por esta Alzada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano ALBERTO SOTO y MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ALBERTO SOTO contra MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR. TERCERO:SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142010000098
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2010-000534
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