REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000484
PARTE DEMANDANTE: AQUILES RAMON VILLASMIL POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.660.691 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, MORELA COROMOTO REINA, VERONICA RONDON PETIT, JOSIE PAZ LEAL, MONICA REINA CHURIO, y ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901 Y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. y solidariamente a ALMACENADORA CONAVEN, S.A., la primera sociedad mercantil creada según lo establecido en el Decreto Nº 6645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 47. Tomo 87-A SDO., y la segunda sociedad mercantil
e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo da la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de septiembre de 1994, bajo el numero 4, tomo 129 A-sgdo, con domicilio ambas en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA CENTENO, ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSE VICENTE SAAVEDRA, LEIDYMAR PERZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS, MILVY MUÑOZ, ERBIS MENDEZ, ANA GOMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO PEÑA, DESIREE ZAMBRANO, PEDRO ANTONIO BARRIOS, ARGENIS RAFAEL LEAL, MIGUEL ANGEL COLMENARES, MILAGROS CARTAYA, CARILINA RIOS, CARMEN DIAZ, LILIANA CASTELLANOS, MARYELINNG RUIZ, NIEVES MENDOZA, y YALISBETH VUELVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 30.705, 62.209, 95.567, 30.696, 35.209, 78.182, 42.911, y 126.994 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADA SOLIDARIA: ILDEGAR ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMIREZ, ROSSANGEL BOSCAN, y ALBA CAROLINA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 23.413, 81.696, 85.340, y 132.855 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA y en representación de la Procuraduría General de la Republica.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), y por la Procuraduría General de la República, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el A-quo niega la solicitud de nulidad del auto de admisión, solicitado por la parte recurrente, en virtud de la omisión del termino de distancia a BOLIPUERTOS S.A., e igualmente la negativa del lapso de suspensión de treinta (30) continuos otorgado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita la parte recurrente que se le otorgue igualdad procesal a BOLIPUERTOS, S.A., en cuanto al otorgamiento del término de la distancia, e igualmente solicitan la reposición de la causa a los fines de que se dicte un nuevo auto de admisión que atienda al contenido del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por no haberse dejado transcurrir los treinta días de suspensión a los que se refiere dicho articulo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la demandada recurrente y representante de la Procuraduría General de la República, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que se ha verificado un desorden procesal en la sustanciación de la causa, y que de la revisión del mismo se evidencian ausencia de seguridad jurídica, para determinar los lapsos procesales, por lo que introduce una solicitud de nulidad en virtud de la subsanación de los errores cometidos, solicitando la nulidad del auto
de admisión por no haber concedido termino de distancia a la Co-demandada y por la falta de suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, y el tribunal a-quo niega tal solicitud alegando que el termino de la distancia concedido a la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN S.A., se extiende tácitamente a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS. Y en cuanto a la solicitud de suspensión de la causa, alegando que dicho articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluye expresamente el auto de admisión de la causa por lo que solicita con la finalidad de salvaguardad el orden público procesal la reposición de la causa.
La representación judicial de la actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo para ambas demandadas, por lo que el término de la distancia otorgada aprovecha a ambas, alega que no debe notificarse continuamente en virtud de que la notificación en el proceso laboral es única, que el desorden procesal alegado se subsano al momento en que se otorgo el termino de la distancia a la demandada.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 9 de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano AQUILES RAMON VILLASMIL POLO, interpone formal demanda contra las sociedades mercantiles BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., y solidariamente a ALMACENADORA CONAVEN, S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de febrero del presente año, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a las sociedades mercantiles BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y solidariamente ALMACENADORA CONAVEN, S.A., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, igualmente ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se libró carteles de notificación a las sociedades mercantiles BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y el
oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, trasladándose posteriormente el alguacil a las direcciones indicadas en cada cartel a los fines de practicar las referidas notificaciones.
El día dos (2) de marzo del presente año, el ciudadano alguacil devuelve los carteles de notificación de la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN S.A., por cuanto le informaron que en esa dirección funciona otra empresa. Folio 23
El día veinticinco (25) del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandante diligencia indicando otra dirección de la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN S.A. Folio 27
El día cinco (5) de abril del presente año, el Tribunal Sustanciador vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ordena nuevo cartel a la parte co-demandada en la dirección indicada. Folio 28
El día veinticinco (25) de marzo del presente año, el alguacil expone que cumplió con la notificación de la parte demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A.,(POLIPUERTOS), notificación recibida por la ciudadana YALISBETH P., en su condición de Abogado Puerto de Maracaibo. Folio 30
Ahora bien, en fecha ocho (8) de abril de 2010, el tribunal sustanciador dictó auto en el cual indica que no se coloco el nombre correcto de la Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), en el cartel de notificación, y por lo tanto, deja sin efecto dicho cartel y ordena librar un nuevo cartel a los efectos de la notificación respectiva, dejando sin efecto la notificación practicada en fecha cinco (5) de marzo de 2010, y se libró el cartel. Folio 32
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado por el, en el que dejo sin efecto la notificación a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en virtud de haberse notificado efectivamente a la misma, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual “no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”. Folio 34
El día dieciséis (16) del mismo mes y año el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación de la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN S.A., manifestando que la misma fue recibida por el ciudadano GONZALO FERNANDEZ, en su condición de Gerente Regional. Folio 35
El día treinta (30) de abril del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., diligencia consignando su poder, la Gaceta Oficial y se da por notificada. Folio 38
El día once (11) de junio del mismo año, el ciudadano alguacil expone que consigna oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica recibido por la ciudadana JOHSUA AÑEZ, en su condición de Abogado. Folio 57
El Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2010, dictó auto en el cual indica que a pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordeno notificar al Procurado General de la República, y que en el mismo no se indico si se suspendía la causa, el Tribunal, aclara que en el presente caso no procede la suspensión en virtud de que no excede las mil (1000) unidades tributarias. Folio 59
En fecha dos (2) de julio de 2010, la Coordinación de Secretaría, procedió a certificar las notificaciones de las demandadas y de la Procuraduría General de la República. Folio 60
Por su parte el Tribunal de la Sustanciador en fecha ocho (8) de julio de ese mismo año, dictó un auto en el que amplia el auto de admisión de la demanda, y ordena otorgar el termino de distancia de ocho (8) días a la empresa ALMACENADOTA CONAVEN S.A., por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas. Y vencidos los mismos comiencen a transcurrir los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folio 61
Ahora bien, en fecha trece (13) de julio del presente año, se recibió por ante la U.R.D.D., oficio asignado con el numero: 001907, mediante el cual remiten resultas de la prescrito en el oficio N° T11-SME-2010-690, de fecha17 de febrero de 2010 Folio 62 y 63
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 8:40 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. Folio 66
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÜBLICA, solicitan se declare la nulidad del auto de admisión, a los fines de que se subsanen los errores con respecto al termino de distancia omitido, y la suspensión a que se refiere el articulo 97 de la Procuraduría General de la República, y consignan copio de lo poderes que acreditan al Abogado como Apoderado de ambos solicitantes. Folios 72 al 92 ambos inclusive.
El día veinte (20) de septiembre del presente año, el Juez mediador, celebra la prolongación de la audiencia preliminar y deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada y co-demandada y prolonga la audiencia para el día 13 de octubre de 2010. Folio 94
Finalmente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de nulidad del auto de admisión hecha por la demandada y en representación del ciudadano Procurador General de la Republica, por lo que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada, apela de dicha decisión interlocutoria y el Tribunal A-quo la escucha en un solo efecto; correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien una vez recibida la misma, ordena su devolución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicándole a dicho Tribunal que debió escuchar dicha apelación en ambos efectos a los fines de que corrija el error, manteniendo la unidad del proceso; posteriormente el expediente fue recibido por esta Alzada en fecha quince (15) de noviembre de 2010 Folio 238
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la reposición de la causa en virtud del otorgamiento del termino de distancia de ocho (8) días solicitados por la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., así como la suspensión de la causa por treinta (30) días a la que se refiere el articulo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitado por la Representación judicial de la Procuraduría General de la República y como consecuencia, si se ha configurado un desorden procesal en la sustanciación de la causa. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la reposición de la causa en virtud del termino de la distancia que no fue concedido a favor de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de la Procuraduría.
Considera esta Superioridad antes de comenzar a analizar los puntos de apelación sometidos a su consideración citar parte la sentencia proferida por la sala Constitucional en sentencia N° 2821 de 2003 en la cual establece:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la revisión exhaustiva hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación el debido proceso e inseguridad jurídica de las partes en relación a la fecha de realización de actos procesales (audiencia preliminar), además de omisiones de términos y prerrogativas que atentan contra el derecho a la defensa de las partes y de la República.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En el presente asunto, desde la etapa de sustanciación del procedimiento el juez natural de la causa, incurrió en una serie de errores y omisiones que atentan contra el debido proceso, y se evidencia claramente cuando admite la causa, omite conceder el termino de la distancia a las demandadas, aun el domicilio principal de ambas se encuentra en la Ciudad de Caracas (folio 3); posteriormente en fecha ocho (8) de abril de 2010 deja sin efecto la notificación realizada a una de las Co-demandadas específicamente la notificación de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., por error material involuntario en el cartel de notificación, referente al nombre de dicha empresa, y libró un nuevo cartel de notificación dirigido a BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para luego en fecha 14 de ese mismo mes y año, revocar por contrario imperio dicho auto de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el no sacrificio de las justicia por formalidades no esenciales, y ordena en este mismo auto la certificación de las notificaciones realizadas en el proceso, ahora bien, una vez certificada las notificaciones de las demandadas y la del ciudadano Procurador General de la Republica, y ya habiendo transcurrido tres (3) días de los diez (10) días para la celebración de la audiencia otorgados tanto en los carteles de notificación de las demandadas, así como el oficio de notificación al Procurador General de la República, el Tribunal A-quo dictó un auto en el que ordena conceder ocho (8) días como termino de la distancia a la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN S.A., por encontrase su domicilio en la Ciudad de Caracas, sin concederlos a favor de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., quien también tiene su domicilio estatutario en dicha Ciudad, y sin notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República, la cual ya había sido
notificada de que la audiencia se llevaría a cabo al décimo (10) día hábil siguiente, sin tener conocimiento de este nuevo lapso que había sido omitido, y posteriormente fue concedido, aun después de la certificación de la causa, de la cual la Procuraduría no tenia conocimiento, y que afecta la seguridad jurídica de la Representación de la República y de las partes.
Asimismo, en relación al primer punto apelado en el presente asunto referente a la concesión del termino de la distancia a favor de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., omitido por el A-quo, esta Alzada observa que efectivamente dicha Sociedad Mercantil, tiene su domicilio principal estatutario en la Ciudad de Caracas, y que dicho termino se debió conceder a la misma para su traslado y para la preparación de su defensa tal como se establece en la Sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004:
““Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...). (Subrayado de esta Alzada).
En materia laboral por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la empresa demandada cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.
Sobre este aspecto, la Sala en decisión numero. 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:
“… el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”.
Siendo así las cosas, y en aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., se encuentra efectivamente notificada en el presente asunto, se observa que a la misma no se le concedió el termino de la distancia de ocho (8) días por encontrarse su domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, como efectivamente se concedió por auto dictado en fecha ocho (8) de julio de 2010, el cual corre inserto al folio 61 del presente expediente, a favor de la empresa co-demandada ALMACENADORA CONAVEN S.A., en el que se omitió mencionar a la demandada, hoy recurrente en apelación BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y a pesar de que el termino de la distancia en el caso concreto coincide en el número de días para ambas demandadas por encontrarse su domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, debió concederse expresamente a favor de ambas, por ser este un termino de obligatoria concesión para quien lo amerite, además de ser de orden público, y no como indico el A-quo en la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, Que se extendía y aprovechaba a la co-demandada que no fue incluida en dicho auto, en consecuencia considera esta Alzada, que se configura una desigualdad en el tratamiento jurídico entre ambas demandadas las cuales eran merecedoras obligatoriamente del referido término de distancia de ocho (8) días. Además de que el otorgamiento del mismo debe hacerse de forma expresa, de manera que no genere ningún tipo de inseguridad jurídica a las partes referente a su otorgamiento, además de ser un derecho de quien recurre. Garantizando así la igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto a el segundo punto de apelación referente a la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, establece que:
“la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Lo anterior fue ratificado en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al
estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.”
Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (subrayado y negrillas de esta alzada).
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no podía solicitarla por las partes.
En el caso concreto verifica esta Alzada que la reposición de la causa por falta de suspensión de la causa esta solicitada por un Representante Legal de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia del poder consignado y que corre inserto al folio 89 al 92 del presente expediente, por lo que esta legitimado para solicitar tal reposición.
Por su parte el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que directamente obre contra los intereses patrimoniales de la república. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, evidencia esta Alzada que el artículo 97 del referido Decreto, establece varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, además de que
en tales casos se debe ordenar la suspensión por treinta (30) días continuos, circunstancias que deben ser aclarada expresamente dicha notificación, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República. Es decir, es deber de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República e indicar expresamente si se suspende o no la causa.
Siendo así las cosas, y observando que en el caso concreto la República tiene intereses indirectos, debió notificarse al Procurador General de la República, como efectivamente se ordenó en el auto de admisión de la demanda y en ese momento no debió suspenderse la causa por cuanto la cuantía de la demanda en el presente caso no excede de un mil (1000) unidades tributarias, y efectivamente se libró oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República de dicha admisión; pero, posteriormente el juez natural de la causa al constatar que omitió el termino de la distancia que debió conceder a la demandada en el auto de admisión, otorgo el mismo por auto separado de fecha ocho (8) de julio de 2010, el cual corre inserto al folio 61 del expediente, manifestando que era una extensión al auto de admisión, y de esta decisión es de la cual debió el A-quo notificar al Procurador General de la República quien resulto afectando en su seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Ante tal omisión hecha por Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, respecto a notificación y la orden de suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, le causo una inseguridad jurídica a la República en esta particular posición; trasladando así a la Coordinación de Secretaria la facultad para certificar la causa y por ende al sorteo para la realización de la audiencia preliminar sin haber sido notificada la República a través del Procurador General de la República y suspendida la causa por el Tribunal Sustanciador.
Vistos los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República del auto en el cual se otorga el termino de distancia omitido en el auto de admisión, en el que se modifica la fecha en la cual se tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar, así como, ordenarse la suspensión obligatoria por ser una decisión que afecta la seguridad jurídica de la nación, y atenta contra el debido proceso. Causándole de esta manera a las partes y al Estado incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales. Así se decide.-
En este sentido, considera esta Superioridad que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se omitió la notificación al Procurador General de la República y el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se refiere dicho articulo.
Atendiendo a estas consideraciones, siendo que tanto la omisión del termino de la distancia, como la falta de notificación al Procurador General de la República y posterior suspensión de la causa, fueron errores materiales causados en el ínterin del proceso, como consecuencia generando un desorden procesal, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se dejen transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como termino de la distancia a las partes demandadas -se insiste- sólo ocho (8) días continuos para ambas, quedando anuladas las actuaciones posteriores al auto de fecha ocho (8) de julio de 2010, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente y en sustitución del Procurador General de la República, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, ordene la certificación de las notificaciones, concediendo el termino de distancia de ocho (8) días continuos a la parte demandada, para que luego transcurran los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000092
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2010-000484
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