REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000565


PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.474.155 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLEIDYS REYES, y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 113.404, 110.736 y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988 bajo el N° 42, tomo 43-A, siendo la ultima modificación en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 65. Tomo 94-A en los libros respectivos, con domicilio en la Ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MONICA BETRIZ TORRES, GIUSEPPE BOVE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.590 y 117.277 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.




PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que se deje sin efecto el desistimiento declarado en fecha 19 de noviembre de 2010, visto que a pesar de que en la presente causa se otorgo el termino de distancia de la parte demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., el misma no se dejo transcurrir, por lo que solicita que se reponga la causa al estado que se deje transcurrir el termino de la distancia para luego celebrarse la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos por la parte apelante y de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano CESAR ENRIQUE AÑEZ, interpone formal demanda contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial



Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., a fin de que comparezcan a las 11:15 del décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar una vez transcurridos seis (6) días que se le conceden a la demandada como termino de la distancia.

Asimismo, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la referida notificación. Siendo recibida la misma 28 de octubre de 2010, tal como se evidencia al (folio 18).

Ahora bien, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la Coordinación de secretaría procede a certificar la notificación y, posteriormente, en fecha 19 de ese mismo mes y año, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando el A-quo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente procede la solicitud de la reposición de la causa por no dejarse transcurrir íntegramente los días concedidos en el auto de admisión de la demanda como termino de distancia. Así se decide.-


-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.



Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la reposición de la causa por no dejarse transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda y conforme a los cuales se libró el cartel de notificación a la demandada, y quedo establecida la fecha en las cual se celebraría la audiencia preliminar, específicamente lo referente al termino de la distancia que efectivamente fue concedido a favor de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Dicha sentencia parcialmente transcrita, establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso.

Igualmente, en relación con el fundamento de la apelación en el presente asunto referente al transcurso completo y efectivo del termino de la distancia a favor de la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., esta Alzada observa que efectivamente el Tribunal Sustanciador de la causa, concedió el termino de la distancia de seis (6) días a la parte demandada por encontrarse su Registro



principal estatutario en la Ciudad de San Cristóbal, (según lo dicho por el actor folio 10) y el termino de distancia tal como lo hizo el A-quo se debió conceder a favor de la demandada para su traslado y preparación de su defensa como se establece en la Sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...). (Subrayado de esta Alzada)



En materia laboral por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la empresa demandada cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.

Sobre este aspecto, la Sala en decisión numero 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:

“… el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el



caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Siendo así las cosas, y en aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el A-quo, en el auto de admisión de la demanda el cual corre inserto al folio 15 de las actas que conforman el presente expediente, quien de esta manera garantizó el derecho a la defensa de la demandada y dio certidumbre a las partes en el proceso para el acto (audiencia preliminar) con su actuación.

Ahora bien, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 la Coordinación de secretaría, procedió a certificar la causa tal como se evidencia del folio 23 del presente expediente, y realizó el sorteo de la misma para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2010, cuando aun no había transcurrido los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda, referentes a seis (6) días consecutivos otorgados como termino de la distancia que debieron computarse en primer termino, mas diez (10) días hábiles a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar que se computaría después, es decir, la certificación se realizo el día cuatro (4) de noviembre de 2010, y el termino de la distancia de seis (6) días consecutivos vencía efectivamente el día diez (10) de noviembre de 2010, por lo tanto el día once (11) de noviembre de ese año, fue el primer día hábil siguiente de los diez (10) días hábiles, que debían dejarse transcurrir a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, que debió realizarse correctamente el día veinticuatro (24) de noviembre de de este año. y no el día diecinueve (19) de noviembre del presente año, fuera del lapso legal establecido, cuando aun no habían transcurrido los lapsos establecidos en la admisión de la demanda, y el juez A-quo que conoció en fase de mediación, sin revisar los términos en que se dictó el auto de admisión declaro EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo que es forzoso para esta Alzada determinar que se configuro una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues aun no habían transcurrido íntegramente los lapsos otorgados en el auto de admisión DE LA DEMANDA, para que efectivamente se celebrara la audiencia preliminar. Así se decide.




Atendiendo a estas consideraciones, siendo que no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en el auto de admisión de la demanda, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que la Coordinación de secretaría deje transcurrir íntegramente los seis (6) días consecutivos concedidos como termino de la distancia a la demandada, mas los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Quedando anulada la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, donde se declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que la Coordinación de Secretaria, deje transcurrir el término de distancia de seis (6) días continuos concedido a la parte demandada, mas los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-




PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO. 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000090



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

VP01-R-2010-000565