REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000532


PARTE DEMANDANTE: NOWIS SIMON ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.560.952, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEYDIS REYES Y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.404, 110.736 y 35.007 respectivamente, de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BUSVEN, C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre 1997, bajo el No. 49, Tomo 172-A- Qto., con domicilio en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, NELSON ENRIQUE RIVAS DÁVILA y JESÚS NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.648, 99.849 y 78.331 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.




MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano NOWIS SIMON ALVARADO SUAREZ, en contra la sociedad mercantil BUSVEN C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente: como punto previo denuncio la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el juzgado de la causa, dictó sentencia al fondo sin tomar en cuenta que faltaban resultas de pruebas informativas determinantes en el juicio, aduciendo que promovió la prueba de informes dirigida al IMCUTMA, la cual considera que es elemental y pertinente en el presente juicio, pero que sus resultas no llegaron a tiempo, es decir, antes de celebrarse la audiencia de juicio; que solicitó a la Jueza de la causa se suspendiera la audiencia para impulsar sus resultas, pero que ésta hizo caso omiso a su solicitud, y al momento de sentenciar no le dio valor probatorio a la informativa, aduciendo que no fue impulsada por la parte actora; por lo tanto insiste que se vuelva a oficiar al IMCUTMA, por cuanto esta prueba es esencial para dilucidar la controversia.

Presente en la audiencia, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
En primer lugar, que no está de acuerdo en la reposición de la causa solicitada por la parte actora, toda vez que ésta debió impulsar la evacuación de la prueba de informes que promovió.



Por otro lado, adujo, que la actora nunca prestó servicios personales para la empresa, mucho menos subordinados, negando que laboró desde el año 2007 hasta el 2009, que nunca cumplió un horario de trabajo, negó que deba cantidad alguna a la actora por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales establecidos en el libelo de demanda, por lo tanto solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales:
En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la sociedad mercantil BUSVEN C.A., el día 15 de diciembre de 2009, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 08 de enero de 2010. Notificada la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ordenar la remisión de las actas al Juez de Juicio.
Hubo contestación a la demanda, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en auto de fecha 08 de junio de 2.010, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, verificándose que la parte actora promovió prueba informativa, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficiara al IMCUTMA, requiriéndole, informara quiénes son los trabajadores que la empresa BUSVEN C.A., le reporta como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra el ciudadano NORWIS ALVARADO.

Admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, se libró el oficio de requerimiento respectivo en fecha 08 de junio de 2010 (folio 206); se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2.010 (folio 222 y 223), y en esa misma fecha las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa “ a los fines que se ratifiquen las pruebas informativas promovidas”, por lo que el Tribunal a-quo, acordó la referida suspensión. En consecuencia de ello, fijo para el día seis (6) de agosto de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), la celebración de la audiencia de juicio y, ratificando el oficio



de la prueba informativa (folio 225), y el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, el a-quo, fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2010, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Se observa igualmente, que en fecha once (11) de agosto de 2010, fue recibido el oficio dirigido al IMCUTMA, según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestando que fue atendido por la ciudadana EDILBETH GUEVARA, quien es abogada del mencionado Instituto.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de este año, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos, y el a-quo dictó el dispositivo en forma oral declarando sin lugar la demanda. En la sentencia reproducida in extenso, específicamente en el folio (266), con relación a la promoción y evacuación de la prueba informativa en cuestión, se dijo: “…Solicitó de este Tribunal oficiara al IMTCUMA a los fines de que informara cuáles eran los trabajadores que la empresa BUSVEN, CA, le reportaba como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra el ciudadano NORWIS ALVARADO, suficientemente identificadas en las actas como el actor, a los fines de demostrar que en los referidos reportes se encuentra. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1665, sin que para el momento de la celebración de la audiencia, pública y contradictoria, conste en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto…”.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no lo denunciado por la parte actora en cuanto a la evacuación de la prueba de informe promovida. Así se establece.-

-II-
PUNTO PREVIO
En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.




Es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

La conceptualización del medio probatorio como actividad del juzgador o de sus auxiliares en busca del convencimiento, es acertada porque para arribar a ese convencimiento el juez tiene que tener una conducta diligente a la hora del estudio de la prueba, vale decir, leer el documento, hacer la inferencia del indicio, escuchar a los testigos, oficiar en caso de informativas, según sea el caso.
De lo anterior de igual forma se encuentra regulado en el artículo 156 eiusdem, en cuanto a esa posibilidad del Juez de juicio de evacuar cualquier otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; dejando claro que la iniciativa en materia de pruebas corresponde, en principio a las partes, y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer dentro de los marcos de la controversia fijada por la partes.

Resulta menester indicar criterio de la Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2010 la cual estableció:

“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,




transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide.
Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.
Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De las actas, se esta en presencia de negativa de la prestación de servicio, y la prueba de informe solicitada al IMCUTMA, es a los fines de que informe cuales son los trabajadores que la empresa BUSVEN, C.A., le reporta como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra el ciudadano Nowis Suárez, de igual forma se evidencia que la parte actora ha sido diligente en la insistencia de las resultas de la informativa al IMCUTMA, como se evidencia de las actas procesales, (folio 222 y 223), siendo dicha prueba determinante para la resolución de la controversia basados en hechos ajustados a la realidad.

De igual forma considera esta Alzada que a los fines de esperar las resultas de las informativas solicitadas y la debida evacuación de las pruebas, el Juez de Juicio en la audiencia pueden acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, y hacerse la debida evacuación de las pruebas, más aún en los casos cuando dichas pruebas son determinante en la resolución de la controversia, todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 26




de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra esta Alzada que la petición formulada en la audiencia de apelación, oral y pública, por la representación judicial de la parte actora, estuvo ajustada a derecho, pues se insistió en la evacuación de este medio de prueba informativa, por considerar que es determinante para las resultas del juicio; en consecuencia, resulta necesario anular la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante, todo en aras del respeto a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece.-

En este sentido, por la misma necesidad de la prueba a los fines de verificar la realidad de los hechos y la posibilidad de las partes de probar sus alegatos esta Alzada repone la causa al estado de la evacuación de la prueba informativa promovida oportunamente por la parte demandante; advirtiendo al Juez que le corresponda conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, que una vez recibido el expediente, con preferencia a cualquier otro asunto, deberá inquirir por todos los medios las resultas de la prueba informativa aquí analizada, y promovida por la parte demandante, y de resultar necesario, trasladarse al ente oficiado. Luego de constar en las actas procesales las resultas de esta prueba informativa, fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho; quedando en consecuencia, anulada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se establece.-





-II-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente, una vez recibido el expediente, evacuar las informativas dirigidas al IMCUTMA, ordenando oficiar a dicho ente Municipal y luego de constar en las actas procesales las resultas de esta informativa, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142010000089




LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






















VP01-R-2010-000532