REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000642
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado respectivamente
Llamado en Tecería: PDVSA SERVICIOS, S.A. domiciliada en el Edificio de PDVSA, en Avenida 5 de Julio, Piso 17, Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
Del llamado en Tercería: No se Constituyó Apoderado Judicial.
Motivo: Cobro de Prestaciones
Prestaciones Sociales
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva:
Comienza el presente procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: YOSMARY RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano EDUARDO MACHO CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A Por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Luego en fecha 24 de mayo de 2010 se admitió la reclamación contenida en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el profesional del Derecho abogado: LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y consignó escrito mediante la cual solicitó el llamamiento de tercero de la Empresa PDVSA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, siendo admitido el mismo en fecha 23 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, y consignó diligencia mediante la cual expone que en virtud de las conversaciones sostenida por su representada con el Departamento Legal Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. para buscar solventar la presente causa, en tal sentido desiste del acto de llamamiento del Tercero solicitado e incoado por su representada en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, así mismo solicitó que una vez que se Homologue el presente procedimiento, fije al oportunidad para celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar.
Visto el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual desiste del llamamiento de tercero solicitado en actas procesales, y tomando en consideración que el llamado en tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada, es importante realizar ciertas consideraciones.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de
fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo. En este sentido actúa el ciudadano LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien posee plenas facultades según consta en Documento Poder para desistir del llamamiento del Tercero realizado en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano EDUARDO MACHO, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A. Pero específicamente se trata de homologar la manifestación de voluntad expresada por el representante judicial de la parte demandada de desistir del llamamiento del tercero propuesto.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del llamamiento del Tercero realizado por el ciudadano: LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del llamamiento al proceso como Tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Continuando el procedimiento con la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.
Así mismo se ordena notificar a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados Judiciales de lo aquí decidido, dejándose expresamente establecido que los lapsos de Comparecencia para la Apertura de la Audiencia Preliminar, comenzarán a Transcurrir a partir del día hábil siguiente de que conste en actas dicha notificación tal y como quedó establecido en auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010, (folio No. 10) debiendo la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral incluir dicha causa en el Cronograma de Aperturas de Audiencias Preliminares, sin necesidad de otorgar nuevamente el termino de distancia por cuanto el mismo ya fue otorgado, todo ello en aras de garantizar los principios del debido proceso y el de celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano LUIS ANGEL
ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del llamamiento al proceso como Tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Continuando el procedimiento con la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente Procedimiento en contra del llamamiento al proceso como Tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento con respecto al llamamiento al proceso como Tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Así mismo se ordena notificar a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados Judiciales de lo aquí decidido, dejándose expresamente establecido que los lapsos de Comparecencia para la Apertura de la Audiencia Preliminar, comenzarán a Transcurrir a partir del día hábil siguiente de que conste en actas dicha notificaron tal y como quedó establecido en auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010.
SEXTO: No se ordena notificar al Procurador General de la República de lo aquí decidido, en virtud de que mismo no fue notificado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (7) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
LBA/JA.
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