REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2010- 001217.
Parte Actora: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, CA (MUNOVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Marzo de 1993, bajo el No. 7, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte Actora.- GUIDO URDANETA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.892.
Parte Demandada: MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.468.575 con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: FRAUDE PROCESAL CON NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por la Materia.
Comienza el presente procedimiento con demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 1
de diciembre de 2010 por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, CA (MUNOVEN), representada por el ciudadano FABIO VILLA YAFRANTE en su carácter de Presidente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA en contra del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO por motivo de Fraude Procesal y declaración de Nulidad de las actuaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora con fundamento en los artículos 29 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare y reconozca judicialmente la existencia del dolo o fraude procesal cometido por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y que como efecto inmediato del mismo se declare nulas e inexistentes todas las actuaciones cumplidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y que ningún efecto jurídico válido, directo ni directo pueda desprenderse de las mismas. De igual forma solicita, en el escrito contentivo de la demanda SE DECRETE Y EJECUTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS QUE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, SE PUEDAN DERIVAR INCLUYENDO EL CIERRE DE LAS INSTALACIONES Y DE LAS MULTAS PECUNIARIAS QUE HAN SIDO ANTICIPADAMENTE ANUNCIADAS POR DICHO ORGÁNISMO ADMINISTRATIVO.
Del estudio del escrito libelar se desprende como puntos álgidos, la existencia o no del dolo o fraude procesal alegado, la nulidad de las actuaciones realizadas por el INPSASEL y lo referente a la mediada cautelar innominada peticionada por la parte actora en segundo plano por cuanto como toda medida cautelar debe existir
primeramente un juicio pendiente, o como lo ha denominado la doctrina mas calificada en la materia (Pendente Litis). Se considera importante revisar algunos aspectos para luego tomar una decisión al respecto.
DE LA COMPETENCIA
La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, este último cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones o atribuciones que desempeña el Juez en un proceso o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.
Este Juzgador se platea la siguiente interrogante ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir una demanda por Dolo o Fraude Procesal y declaración de Nulidad de las actuaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA
COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, será un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o será un Tribunal perteneciente a la jurisdicción especial en lo Contencioso Administrativo?.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009) en su artículo 259 establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Observamos de esta manera como nuestra Ley Fundamental da un tratamiento especial a la jurisdicción Contencioso Administrativa definiendo específicamente los casos en los cuales deben conocer los tribunales especializados en la materia in comento . En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No 1318 de año 2001 con ponencia de Magistrado Antonio García García y sentencia de fecha 19 de enero de 2007 No 29 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en las cuales se le otorga la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se pretenda la nulidad de actuaciones administrativas, amparándose en el articulo 259 de nuestra Carta Magna. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha pronunciado de la misma forma acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, entre las cuales podemos mencionar, sentencia de la Sala Social de fecha 29 de julio de 2008 No. 1217 con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 No. 2314 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi.
Ahora bien observa este Juzgador que, si bien es cierto que la parte actora enfoca y
califica la demanda en contra del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO por dolo y fraude procesal presuntamente cometidos por dicho ciudadano en un procedimiento administrativo por ante el INPSASEL aspectos que no puede determinar este Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser el mérito de la causa y escapar de la atribuciones conferidas de conformidad con la Ley, también es cierto que, dentro del petitorio de la demanda la parte actora solicita se declare nulas e inexistentes todas las actuaciones realizadas por el INPSASEL con apariencia de legalidad para que ningún efecto jurídico válido pueda desprenderse de ellas de forma directa ni indirecta. Lo que lleva a la convicción de este sentenciador que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas es incompetente por la materia para conocer, sustanciar, tramitar y decidir una demanda donde se pretenda anular y declarar inexistentes las actuaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y mucho menos decretar medida cautelar innominada DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS QUE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, SE PUEDAN DERIVAR INCLUYENDO EL CIERRE DE LAS INSTALACIONES Y DE LAS MULTAS PECUNIARIAS QUE HAN SIDO ANTICIPADAMENTE ANUNCIADAS POR DICHO ORGÁNISMO ADMINISTRATIVO (subrayado del Tribunal), siendo competente para la tramitación de la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007 No 1580 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 1707 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.
Es importante aclarar en esta etapa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, modifica parcialmente el criterio expresado anteriormente única y exclusivamente y de manera “EXCEPCIONAL” a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole la competencia a los Juzgados en materia laboral únicamente cuando se trate de actos administrativos
emanados de las Inspectorías del Trabajo, manteniéndose incólume el criterio cuando se trate de todas las demás actuaciones emanadas de algún ente perteneciente a la administración pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, CA (MUNOVEN), representada por el ciudadano FABIO VILLA YAFRANTE en su carácter de Presidente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA en contra del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO por motivo de Fraude Procesal y declaración de Nulidad de las actuaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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