REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2010-000964.


Parte Actora: KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES y RONALD OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.867.767, V- 7.742.188, V- 10.212.925, V- 18.833.673, V- 12.098.389, V- 15.939.940 y V- 14.922.487, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ARGENIS ANTONIO MEZA y EIDA ALICE GUERRA VIVAS abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.821 y 56.736, respectivamente

Parte Demandada: COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL RS (COSETCOL), domiciliada en el Municipio Autónomo Mene Grande del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha
27 de septiembre de 2010, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES Y RONALD OCHOA, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Luego en fecha 6 de octubre de 2010, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue finalmente admitida en fecha 8 de octubre de 2010.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de diciembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES Y RONALD OCHOA, en contra de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL), por motivo de
cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL), con unos cargos y tiempos de servicios que serán indicados específicamente con cada demandante al momento de realizar los cálculos de las acreencias laborales adeudadas por la parte demandada.



Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan varios pedimentos en base a salarios básicos, normales y salarios integrales con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, los cuales deberán ser previamente revisados por esta instancia judicial con la finalidad de determinarlos formalmente, para luego considerarlos a los efectos de la realización de los cálculos correspondientes.

KENDRY ARRIETA

Fecha de Ingreso: 04 de Febrero de 2008.
Fecha de Egreso: 25 de Julio de 2010.
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 21 días.
Cargo: Gerente General.

Se desprende del libelo de demanda que la parte actora reclama sus acreencias laborales fundamentando su pretensión dentro del marco de la contratación colectiva petrolera, cuando de la narración de los hechos contenidas en la demanda se observa que el cargo desempeñado por el ciudadano KENDRY ARRIETA es de gerente general de la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL), teniendo dentro de sus funciones la representación de la parte demandada en las relaciones con Pdvsa y todo lo inherente a las operaciones de todo el proyecto, inclusive contratación de personal y equipos. Ahora bien, del análisis del Contrato Colectivo Petrolero específicamente de la Cláusula No 3 se observa expresamente que las partes involucradas en dicha contratación colectiva pactaron que los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, están fuera del ámbito de aplicación personal de la convención, es decir, no se encuentra amparados por las mismas condiciones y beneficios contractuales contenidos en la normativa colectiva petrolera. Es por ello que, este Juzgador, tomando en consideración el cargo de gerente general y las funciones desempeñadas por el ciudadano KENDRY ARRIETA en la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL), por ser un empleado de confianza, de dirección y a las vez representante del patrono frente a terceros, concluye que el antes mencionado ciudadano no goza de los beneficios y condiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, de tal manera que los cálculos correspondientes a sus acreencias laborales deberán realizarse en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 No. 526 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 No. 1308 con ponencia
del Magistrado Alfonso Valbuena, sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 No. 403 con ponencia de la Magistrado Carmen Porras y sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 No. 422 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, así como también de la no aplicación de los beneficios contractuales colectivos petroleros para el ciudadano KENDRY ARRIETA, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: Salario Mensual: BsF. 10.000,00, salario básico diario BsF. 333,33, salario integral BsF. 450,92, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 111,11 como resultado de la siguiente operación (120 días x 333,33 / 12 / 30 = 111,11), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 6,48 como resultado de la siguiente operación ( 7 días x 333,33 / 12 / 30 = 50,92). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano KENDRY ARRIETA, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 333,33, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 130 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 450,92 se obtiene la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 58.619,6). ASI SE DECIDE.

3.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL ACUMULADA: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 4 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 450,92 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.803,68). ASI SE DECIDE.

4.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período del 04 de febrero de 2008 al 4 de febrero de 2009 se otorgan 15 días, para el período del 04 de febrero de 2009 al 04 de febrero de 2010 se otorgan 16 días, para un total de 31 días multiplicados por el salario diario de BsF. 333,33 resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS DE
BOLÍVAR (BsF. 10.333,23). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225, se le otorgan 7,08 días como resultado de la siguiente operación (5x17/12=7,08) multiplicado por su salario diario de BsF 333,33 resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.2.359,97). ASÍ SE DECIDE.

6.-) BONO VACACIONAL: tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, para los períodos del 04 de febrero de 2008 al 4 de febrero de 2009 se otorgan 7 días, para el período del 04 de febrero de 2009 al 04 de febrero de 2010 se otorgan 8 días, para un total de 15 días multiplicados por su salario diario de BsF 333,33, resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 4.999,95). ASÍ SE DECIDE.

7.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se otorgan la cantidad de 3,75 días como resultado de la siguiente operación (5 meses x 9 días / 12 meses = 3,75) días multiplicados por su salario básico de BsF. 333,33 se obtienen la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.249,98), todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 60 días como resultado de la siguiente operación: (6x120/12=60), por lo tanto 60 días multiplicados por BsF. 333,33 resulta DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 19.999,00). ASÍ SE DECIDE.

9.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: Este concepto se declara improcedente por cuanto ya le fueron otorgados en el punto anterior en proporción al tiempo de servicio del año reclamado la cantidad de 4 meses de salario que es el equivalente al 33,33%, no existiendo en actas ningún medio de prueba que lleve la convicción de este Juzgador a otorgarle mayor cantidad de días y de dinero por concepto de utilidades al ciudadano reclamante. ASÍ SE DECIDE.

10.-) SALARIOS PENDIENTES: desde el 01 de marzo de 2010 al 25 de julio de 2010, en total 5 meses cada uno por BsF 10.000,00, se obtiene la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.

11.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento para el período comprendido entre el 15 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, se le otorgan 210 días, para el período desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, se le otorgan 261, y para el período desde el 01 de enero de 2010 al 25 de julio de 2010, se le otorgan 147 días, todos multiplicados por el 25% del valor de la unidad tributaria de BsF. 65,00, lo resulta la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 10.042,25). ASÍ SE DECIDE. Dicho concepto se calcula en base al 25% o al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria de BsF 65,00, y no con lo reclamado en la demanda por cuanto no existe ningún medio probatorio donde este sentenciador pueda observar y verificar lo narrado en el escrito libelar, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social en fecha 4 de junio de 2009 No. 906 con ponencia de la Magistrado Carmen Porras.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano KENDRY ARRIETA, es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 169.408,46), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 60.423,28.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 108.985,18 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

CARLOS RAMOS

Fecha de Ingreso: 11 de Febrero de 2008.
Fecha de Egreso: 27 de Julio de 2010.
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 14 días.
Cargo: Coordinador de Recursos Humanos.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: Salario Mensual: BsF. 5.000,00, salario básico diario BsF. 166,66, salario integral BsF. 247,67, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 55,55 como resultado de la siguiente operación (120 días x 166,66 / 12 / 30 = 55,55), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 25,46 como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 166,66 / 12 / 30 = 25,46). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano CARLOS RAMOS, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 166,66, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 120 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 247,67 se obtiene la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE
BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 29.720,4). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 11 de febrero de 2008 al 11 de febrero de 2009 se otorgan 34 días, para el período del 11 de febrero de 2009 al 11 de febrero de 2010 se otorgan 34 días, para un total de 68 días multiplicados por el salario diario de BsF. 166,66 resulta la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 11.332,88). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 5 meses de labores se obtiene 14,15 días por su salario diario de BsF 166,66 resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VENTITRÉS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.2.358,23). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 11 de febrero de 2008 al11 de febrero de 2009 se otorgan 55 días, para el período del 11 de febrero de 2009 al 11 de febrero de 2010 se otorgan 55 días, para un total de 110 días multiplicados por su salario diario de BsF 166,66, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEÍS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 18.332,6). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 22,91 días como resultado de la siguiente operación (5 meses x 55 días / 12 meses = 22,91) días multiplicados por su salario básico de BsF. 166,66 se obtienen la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.818,18), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo devengado en los 6 meses de servicios de BsF. 30.000,00 (BsF. 30.000,00 multiplicado por el 33,33%) resulta NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.999,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad
con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 35.841,89 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 11.946,10). ASÍ SE DECIDE.

9.-) SALARIOS PENDIENTES: desde el 01 de marzo de 2010 al 25 de julio de 2010, en total 7 meses cada uno por BsF 5.000,00, se obtiene la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 35.000,00). ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 166,66, resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 166,66). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano CARLOS RAMOS, es por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 127.674,05), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 29.720,4.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 97.953,65 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte
demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

YFRAIN GONZALEZ

Fecha de Ingreso: 11 de Febrero de 2008.
Fecha de Egreso: 27 de Julio de 2010.
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 14 días.
Cargo: Coordinador de Recursos Laborales.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: Salario Mensual: BsF. 5.000,00, salario básico diario BsF. 166,66, salario integral BsF. 247,67, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 55,55 como resultado de la siguiente operación (120 días x 166,66 / 12 / 30 = 55,55), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 25,46 como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 166,66 / 12 / 30 = 25,46). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano YFRAIN GONZALEZ, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 166,66, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:
Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 120 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 247,67 se obtiene la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 29.720,4). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 11 de febrero de 2008 al 11 de febrero de 2009 se otorgan 34 días, para el período del 11 de febrero de 2009 al 11 de febrero de 2010 se otorgan 34 días, para un total de 68 días multiplicados por el salario diario de BsF. 166,66 resulta la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 11.332,88). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 5 meses de labores se obtiene 14,15 días por su salario diario de BsF 166,66 resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VENTITRÉS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.2.358,23). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 11 de febrero de 2008 al11 de febrero de 2009 se otorgan 55 días, para el período del 11 de febrero de 2009 al 11 de febrero de 2010 se otorgan 55 días, para un total de 110 días multiplicados por su salario diario de BsF 166,66, resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEÍS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 18.332,6). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 22,91 días como resultado de la siguiente operación (5 meses x 55 días / 12 meses = 22,91) días multiplicados por su salario básico de BsF. 166,66 se obtienen la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.818,18), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo devengado en los 6 meses de servicios de BsF. 30.000,00
(BsF. 30.000,00 multiplicado por el 33,33%) resulta NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.999,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 35.841,89 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 11.946,10). ASÍ SE DECIDE.

9.-) SALARIOS PENDIENTES: desde el 01 de marzo de 2010 al 25 de julio de 2010, en total 7 meses cada uno por BsF 5.000,00, se obtiene la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 35.000,00). ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 166,66, resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 166,66). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano YFRAIN GONZALEZ, es por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 127.674,05), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 29.720,4.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 97.953,65
correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

RONALD OCHOA

Fecha de Ingreso: 03 de septiembre de 2008.
Fecha de Egreso: 06 de noviembre de 2009.
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 3 días.
Cargo: Marino.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: salario básico diario BsF. 44,22, salario normal BsF 97,67 y salario integral BsF. 119,16, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 14,74 como resultado de la siguiente operación (120 días x 44,22 / 12 / 30 = 14,74), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 6,75 como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 44,22 / 12 / 30 = 6,75). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano RONALD OCHOA, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 97,67, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.930,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 119,16 se obtiene la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 7.149,8). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 3 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2009 se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de BsF. 97,67 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.320,78). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 2 meses de labores se obtiene 5,66 días por su salario diario de BsF 97,67 resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.546,95). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 03 de septiembre de 2008 al 03 de septiembre de 2009 se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de BsF 44,22, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.432,1). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 9,16 días como resultado de la siguiente operación (2 meses x 55 días / 12 meses = 9,16) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,22 se obtienen la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 405,05), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, la parte actora solamente reclama la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 10.395,12). ASÍ SE DECIDE.


8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 8.491,58 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.830,24). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de Marino desempeñadas para la Cooperativa demandada, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 69 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, observándose que la reclamación de este concepto es escueta y no concuerda dentro del período indicado los días reclamados, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer
suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 44,22, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 44,22). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano RONALD OCHOA, es por la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.054,16), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 6 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 7.149,6.



En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 22.904,56 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.


DENDRY MORALES

Fecha de Ingreso: 03 de septiembre de 2008.
Fecha de Egreso: 06 de noviembre de 2009.
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 3 días.
Cargo: Marino.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: salario básico diario BsF. 44,22, salario normal BsF 97,67 y salario integral BsF. 119,16, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 14,74 como resultado de la siguiente operación (120 días x 44,22 / 12 / 30 = 14,74), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 6,75 como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 44,22 / 12 / 30 = 6,75). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano DENDRY MORALES, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le
corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 97,67, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.930,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 119,16 se obtiene la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 7.149,8). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 3 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2009 se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de BsF. 97,67 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.320,78). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 2 meses de labores se obtiene 5,66 días por su salario diario de BsF 97,67 resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.546,95). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 03 de septiembre de 2008 al 03 de septiembre de 2009 se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de BsF 44,22, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.432,1). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 9,16 días como resultado de la siguiente operación (2 meses x 55 días / 12 meses = 9,16) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,22 se obtienen la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 405,05), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.



7.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, la parte actora solamente reclama la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 10.395,12). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 8.491,58 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.830,24). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de Marino desempeñadas para la Cooperativa demandada, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 69 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular
Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, observándose que la reclamación de este concepto es escueta y no concuerda dentro del período indicado los días reclamados, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 44,22, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 44,22). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano DENDRY MORALES, es por la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.054,16), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la
corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 6 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 7.149,6.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 22.904,56 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.


MIGUEL MORAN

Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2008.
Fecha de Egreso: 26 de octubre de 2009.
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 3 días.
Cargo: Marino.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: salario básico diario BsF. 44,22, salario normal BsF 97,67 y salario integral BsF. 119,16, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 14,74 como resultado de la siguiente operación (120 días x 44,22 / 12 / 30 = 14,74), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 6,75
como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 44,22 / 12 / 30 = 6,75). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano MIGUEL MORAN, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 97,67, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.930,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 119,16 se obtiene la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 7.149,8). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 3 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2009 se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de BsF. 97,67 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.320,78). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 2 meses de labores se obtiene 5,66 días por su salario diario de BsF 97,67 resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.546,95). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 03 de septiembre de 2008 al 03 de septiembre de 2009 se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de BsF 44,22, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.432,1). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 9,16 días
como resultado de la siguiente operación (2 meses x 55 días / 12 meses = 9,16) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,22 se obtienen la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 405,05), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, la parte actora solamente reclama la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 10.395,12). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 8.491,58 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.830,24). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de Marino desempeñadas para la Cooperativa demandada, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 69 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este
Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, observándose que la reclamación de este concepto es escueta y no concuerda dentro del período indicado los días reclamados, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 44,22, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 44,22). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano MIGUEL MORAN, es por la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.054,16), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad
con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 26 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 7.149,6.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 22.904,56 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

JEFERSON GONZALEZ

Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2008.
Fecha de Egreso: 26 de octubre de 2009.
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 3 días.
Cargo: Marino.

Luego de revisados los salarios expresados por la parte actora en el escrito de la demanda, tomando en cuenta la actitud de rebeldía de la parte demandada al llamado judicial y las consecuencias jurídicas legales que se derivan de la misma, este sentenciador determina los salarios de la siguiente manera: salario básico diario
BsF. 44,22, salario normal BsF 97,67 y salario integral BsF. 119,16, conformado por la alícuota de utilidades de BsF. 14,74 como resultado de la siguiente operación (120 días x 44,22 / 12 / 30 = 14,74), y la alícuota de la ayuda vacacional de BsF. 6,75 como resultado de la siguiente operación ( 55 días x 44,22 / 12 / 30 = 6,75). Determinados los salarios correspondientes al ciudadano JEFERSON GONZALEZ, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 9, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva del Trabajo, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de BsF. 97,67, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.930,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 9, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de BsF. 119,16 se obtiene la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 7.149,8). ASI SE DECIDE.

3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “a”, para el período del 3 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2009 se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de BsF. 97,67 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.320,78). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 8, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 2 meses de labores se obtiene 5,66 días por su salario diario de BsF 97,67 resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF.546,95). ASÍ SE DECIDE.

5.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para los períodos del 03 de septiembre de 2008 al 03 de septiembre de 2009 se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de BsF 44,22, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 2.432,1). ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 9,16 días como resultado de la siguiente operación (2 meses x 55 días / 12 meses = 9,16) días multiplicados por su salario básico de BsF. 44,22 se obtienen la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 405,05), todo de conformidad con la Cláusula No. 8 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, la parte actora solamente reclama la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 10.395,12). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva, sumando lo otorgado por vacaciones y ayuda vacacional se obtiene la cantidad de BsF 8.491,58 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.830,24). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de Marino desempeñadas para la Cooperativa demandada, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 69 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales
de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, observándose que la reclamación de este concepto es escueta y no concuerda dentro del período indicado los días reclamados, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

10.-) EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 30, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden al ciudadano 1 día multiplicado por BsF 44,22, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VENTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 44,22). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al
ciudadano JEFERSON GONZALEZ, es por la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 30.054,16), cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 26 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 7.149,6.

En cuanto a los demás conceptos condenados, suman la cantidad de BsF 22.904,56 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES Y RONALD
OCHOA, es por la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 544.973,2), discriminados y distribuidos para cada uno de los demandante tal como se menciona ut supra, en la motiva del presente fallo, cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES Y RONALD OCHOA, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL)

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos KENDRY ARRIETA, YFRAIN GONZALEZ, CARLOS RAMOS, JEFERSON GONZALEZ, MIGUEL MORAN, DENDRY MORALES Y RONALD OCHOA por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 544.973,2), discriminados y distribuidos para cada uno de los demandante tal como se menciona ut supra, en la motiva del presente fallo cantidades que se ordena cancelar por parte de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, RS (COSETCOL). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida
totalmente en la presente causa, es decir, no fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA.


LBA/YM.