REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : VP21-L-2010-001270

Parte Actora: URIBE RAMON, BENITEZ HUMBERTO, FERNÁNDEZ HENDY, RUBIO BOHORQUEZ WILLIAM JOSE, ROMERO JESUS DE LA NATIVIDAD, GIL FRANCISCO y GUDIÑO ANDRY Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-10.207.477, 7.740.634, 12.843.067, 7.611.724, 6.776.545, 5.507.808 y 14.246.124 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Abogada Asistente
de la parte actora.-
YOANNY MORILLO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.341.

Parte Demandada:
Sociedad Mercantil, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: KELLYCE MEDINA y OTROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.324 .

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA
Sentencia Interlocutoria. TRANSACCIÓN.

En fecha 15-12-10 los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-10.207.477, 7.740.634, 12.843.067, 7.611.724, 6.776.545, 5.507.808 y 14.246.124, demandaron por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Cumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera. En fecha 16-12-10 (folios 07 y 08), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa. En fecha 16/12/2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO, partes demandantes en el presente asunto, asistidos debidamente, por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, con el objeto de realizar Transacción en la presente causa.

Sustanciada debidamente la presente causa, le correspondió conocer a la Juez que suscribe el presente fallo. En fecha 16/12/2010, comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 110.324 , en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A y por la otra los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO, partes demandantes en el presente asunto, asistidos debidamente, por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el n°-105.341, en virtud del presente acuerdo y pago voluntario, el cual es del siguiente tenor: “ ACUERDO Y PAGO VOLUNTARIO: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ACCIONANTE y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ACCIONANTE y la DEMANDADA y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con LA DEMANDADA las partes de común acuerdo, deciden suscribir el presente acuerdo y pago voluntario, en los siguientes términos: La parte demandada representada por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 110.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y la parte accionante es decir los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO, partes demandantes en el presente asunto, convienen en la TRANSACCION LABORAL, en la CLAUSULA: Cuarta: Los extrabajadores declaran expresamente, que han recibido del patrón la suma convenida en la presente transacción , mediante pagos señalados en la misma en los folios 10 al 29, para un total recibido de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.36.949,77), con la finalidad de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la quinta cláusula y cada uno de los Derechos, Acciones e Intereses estipulados en los contratos y en el escrito libelar…” . Así mismo los antes mencionados trabajadores con la asistencia debida aceptan el pago convenido en el presente acto. Dicho pago corresponden a los extrabajadores por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cumplimiento de la convención colectiva petrolera. Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento de pago tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez ….,se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento de pago.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 110.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder , que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, la referida Abogada hizo el ofrecimiento aceptado por los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO .

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de la convención colectiva petrolera, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 16-12-10, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos RAMON BENITO URIBE CARDOZO, HUMBERTO ANTONIO BENITEZ BARRIOS, FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, HENDY SEGUNDO FERNÁNDEZ VALERA, ANDRY JOSE GUDIÑO MOSQUERA, WILLIAM JOSE RUBIO BOHORQUEZ y JESUS DE LA NATIVIDAD ROMERO, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Siendo la 1:27 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 1:26 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MAC/IC/
Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 23 de Diciembre de 2.010.

LA SECRETARIA JUDICIAL,