REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010 ).
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001106


Parte Actora: CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.844.910 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
ALVARO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 53714.
.


Partes Demandadas:



AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-





Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No compareció apoderado n i representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.844.910 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la empresa demandada AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010 ) (folios Nros. 39 y 40 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora el Ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, presto servicio de trabajo para la empresa demandada AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , como empleado desempañándose en su condición de abogado como consultor jurídico-contable para la mencionada empresa , en el cual cumplía en un horario de 6.a.m a 12 m de lunes a viernes en la sede de la, en la cual devengaba un salario mensual de BsF. 2.00,00, que sus funciones consistían en llevar la contabilidad de la empresa , los libros de diario, mayor, iva al islr , así como también la redacción de las actas de asamblea y cualquier otro tipo de documento para la empresa.

Que la relación de trabajo se inicio el día 30-04-08 hasta el día 20-10-10 , por cuanto se vio en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente la empresa, por cuanto se limito a pagarle solamente los salarios de manera normal y continua hasta el mes de noviembre de 2008, dejándole de cancelar los demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta dicha fecha de culminación, situación que mantuvo con la empresa motivados a los falsos ofrecimientos de cumplir con todos los pagos acordados verbal y amistosamente que nunca cumplió, por lo que tal proceder de la empresa considera que constituye un despido indirecto. Por lo que hasta la presente no le ha sido cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios dé carácter laboral. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que el tiempo de servicio del trabajador fue de Dos (02) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) dias de servicios. Asi se Declara . .También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Teniéndose también que el trabajador tuvo un salario básico diario e integral diario de BsF. 66,66 diarios . Todo lo cual lo tiene por admitido el Tribunal por la empresa, tan como se despende del libelo de la demanda y del escrito de subsanación de la misma. Así se declara.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de Dos (02) año, Cinco (05) meses y Veinte (20), que va desde el día día 30-04-08 hasta el día 20-10-10, la cantidad de 132 ( 45 + 62+25 ) días, a razón del salario integral de Bsf. 66,66 , que indica el actor ser el salario integral en la demanda , le corresponde al trabajador conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo la cantidad (132*66,66) de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 8.799,12) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
2000/30

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 100 parágrafo 1 y 125 numeral “2)” de la Ley Orgánica del Trabajo , según el tiempo de servicio que va desde el día día 30-04-08 hasta el día 20-10-10, y fue de Dos (02) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) de servicio , le corresponde por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 66,66 , que indica el actor ser el salario integral en la demanda, esto es 60 *66,66, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.999,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 100 parágrafo 1 y 125 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y según el tiempo de servicio que va desde el día día 30-04-08 hasta el día 20-10-10, y fue de Dos (02) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) de servicio , le corresponde por este concepto 60 dias. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 66,66 , que indica el actor ser el salario integral en la demanda, esto es 60 *66,66, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.999,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia la empresa debe paga :
1) Por el Primer año 2008-2009 , que va del 30-04-08 hasta el día 30-04-09 ( por 12 meses completos de servicio ) al trabajador 22 (15+7) días. En consecuencia multiplicando los 22 días por el ultimo salario diario de Bs.F. 66,66 antes indicado , resulta la cantidad de (22 * 66,66 ) de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 806,74) , por concepto de vacaciones y por bono vacacional vencido de dicho periodo . ASI SE DECIDE.

2) Por el Segundo año 2009-2010 que va del 30-04-09 hasta el día 30-04-10 (por 12 meses completos de servicio) al trabajador 24 (16+8) días. En consecuencia multiplicando los 24 días por el ultimo salario diario de Bs.F. 66,66 antes indicado , resulta la cantidad de (24 * 66,66 ) de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 1.599,84) , por concepto de vacaciones y por bono vacacional vencido de dicho periodo . ASI SE DECIDE


3) Por el periodo que va del 30-04-10 hasta el día 20-10-10 , le corresponde de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo10,83 días por estos conceptos reclamados para este periodo. El cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 26 días de salario (17 dias por vacaciones mas 9 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses de servicio completos que hay desde el 30-04-10 hasta el día 20-10-10, le corresponden 10,83 días ( (5*26)/12 ) por vacaciones y bono vacacional fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 10,83 días por el salario diario de Bs.F. 66,66 , resulta (10,83 * 66,66 ) la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 721,93), por concepto de vacaciones y por bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando ( 806,74 + 1.599,84 + 721,93 ) todos los conceptos antes calculados le corresponde al al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 3.128,51) Por concepto de utilidades reclamadas. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: Observando el Tribunal que si bien en la parte actora reclama este concepto en el libelo de demanda, y que no obstante esto, en el escrito de subsanación de la misma que corre inserta en actas al folio 28 y siguiente, el mismo actor manifiesta al respecto , que si bien reconoce haber reclamado de este concepto sin embargo reconoce este reclamado fue por error , y que se trata de un error involuntario, y que en realidad no hay razón alguna para reclamar el mismo. Por lo que en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que resolver sobre la procedencia al respecto. ASI SE DECLARA.


UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debe pagar a sus trabajadora 360 días por año por este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera :

1) Por el ejercicio económico que va del 30 -04-08 al 31-12-08, hay 8 meses completos de servicio , lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 40 días (8*60/12) , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 66,66, le corresponde la cantidad (40 * 66,66) de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.666,40).

2) Por el ejercicio económico que va del 01 -01-09 al 31-12-09, hay 12 meses completos de servicio, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 60 días (12*60/12) , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 66,66, le corresponde la cantidad (60* 66,66) de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3999,60).

3) Por el ejercicio económico que va del 01 -01-10 al 20-10-10, hay 10 meses completos de servicio , lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 50 días (10*60/12) , que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 66,66, le corresponde la cantidad (50* 66,66) de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3333,00).

En consecuencia sumando ( 2.666,40 + 3.999,60 + 3.333,00 ) todos los conceptos antes calculados le corresponde al al trabajador la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 9.999) Por concepto de utilidades reclamadas. ASI SE DECIDE.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR LA EMPRESA AL TRABAJADOR: Por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el Trabajador reclama este concepto asi: del año 2008 : El mes (01) de salario de Diciembre ; del año 2009 : Los doce meses (12) completos ; y del año 2010: Los cinco (05) meses con cinco días. Todo lo cual totaliza 18 (1+12+5) meses mas 20 dias por salarios dejados de cancelar al trabajador por la demandada , según quedo admitido por la empresa y que le adeuda al trabajador , y teniendo el trabajador un salario mensual de BsF. 2.000,00 equivalente a BsF. 66,66 diarios , salario este que consta en actas al tratar el tercer punto en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30-04-08, consignada por el actor que corre inserta al folio 11 vuelto . Es por lo que en consecuencia este Tribunal declara procedente este concepto conforme al siguiente calculo . Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto reclamado la cantidad ( 18* 2.000 + 20 *66,66 ) de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 37.333,20), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador y no la cantidad de BsF. 45.000, como pretende el actor en la demanda . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 67.259,03) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (8.799,12 + 3.999,60 + 3.999,60 + 3.128,51 + 9.999+ 37.333,20) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 8.799,12), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (3.999,60 + 3.999,60 + 3.128,51 + 9.999 + 37.333,20) es de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 58.459,91) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora el Ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.844.910 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la empresa demandada AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales la parte actora el Ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.844.910, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 67.259,03), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 8.799,12), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 58.459,91).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 8.799,12)), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 20-10-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la la empresa demandada AGUA MINERAL SAN ANTONIO, C.A. , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( BsF. 8.799,12), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 20-10-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 58.459,91), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-11-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010 ).,Siendo las 03:05 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03 :05 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS

SECRETARIA
JSR/jsr.