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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 Tribunal  Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas, Diez ( 10 ) de Diciembre  de dos mil Diez (2010).
 200º y 151º
 
 ASUNTO: 		          	              VP21-L-2010-001139
 
 
 Demandante: 	NAUDY ANTONIO ROJASS TERAN  , titular de la cédula de identidad número: V-22.170.518, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia.
 
 Abogado Apoderados de
 la parte Demandante:		YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY  VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y MARIA OCANDO, procuradores de trabajadores ,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, no indica, 115134, 110055 y 99128 respectivamente.
 
 
 Parte Demandada:				XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA, domiciliada en el  Municipio Baralt  del Estado Zulia, en su condición de propietaria del Carrito de perros calientes  HUVO DURO .
 
 Apoderados Judiciales
 de las Partes Demandadaa:	No se constituyo apoderado ni representante alguno.
 
 
 Motivo:
 COBRO DE diderencia PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 
 
 
 Sentencia Interlocutoria:			PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 
 Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 08-11-10 , por la  ciudadana  NAUDY ANTONIO ROJASS TERAN  , titular de la cédula de identidad número: V-22.170.518, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia., contra la parte  demandada Ciudadana  XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA, domiciliada en el  Municipio Baralt  del Estado Zulia, en su condición de propietaria del Carrito de perros calientes  HUVO DURO, por motivo de cobro de      DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .
 
 Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas,   de lo cual se le dio cuenta  al juez el día 08-11-10 para su pronunciamiento  sobre la admisión de la demanda  . Mediante auto  de fecha 09-11-10   este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente. En consecuencia se insta a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Posteriormente Consta en actas   en exposición de fecha 07-12-10 del Alguacil Adscrito  de este Tribunal  Ciudadano NESON BAUZA,  en el cual consta  en actas la notificación  la parte demandante el día Martes 03-12-10 ( FOLIOS 16 y 17 )  en la persona de su apoderada judicial la abogado Yennily Villalobos,  fecha esta 07-12-10 de la exposición del alguacil de este Tribunal,  en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que   han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 07-12-10 hubo despacho Miércoles 08-12-10 hubo despacho, Jueves 09-12-10, Hubo Despacho.  Dejando constancia asi que    Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte  demandante. ASI SE DECLARA
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 Visto  que  la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas  en acta la  notificación de la parte demandante  el día Martes 07-12-10 ( FOLIOS 16 y 17 )  , según lo indicado en el auto de fecha 09-12-10 (folio 14 ), y conforme  a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
 En sentencia de fecha 24-03-09  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia  del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra  la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A  , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita  se observa que lo  pretendido por el legislador  es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días  hábiles  siguientes a la fecha  de la notificación  que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez  produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos  solicitados por el juez  o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica  es la in admisibilidad de la demanda…”
 Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por la  Ciudadana  NAUDY ANTONIO ROJASS TERAN  , titular de la cédula de identidad número: V-22.170.518, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia., en contra de la parte demandada XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA, domiciliada en el  Municipio Baralt  del Estado Zulia, en su condición de propietaria del Carrito de perros calientes  HUVO DURO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con  el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 
 PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la NAUDY ANTONIO ROJASS TERAN  , titular de la cédula de identidad número: V-22.170.518, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia , en contra de la parte NAUDY ANTONIO ROJASS TERAN  , titular de la cédula de identidad número: V-22.170.518, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme  a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
 
 TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
 
 
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE  SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO  DE  LA  CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA, con sede  en Cabimas.  Cabimas, Diez ( 10 ) de Diciembre  de dos mil Diez (2010). Siendo las 03:50 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ
 JUEZ 2°. SME
 
 Abog. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
 
 
 
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