REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez ( 10 ) de Diciembre de dos mil Diez (2010).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000999
Parte Actora: GIOVANNY ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.641 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Partes Demandadas:
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESATDO ZULIA, (IPSEZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No compareció apoderado n i representante alguno.
Motivo: BENEFICIO SOCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano GIOVANNY ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.641, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESATDO ZULIA, (IPSEZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por motivo de cobro de Beneficio Social, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010 ) , siendo las 9:00 a.m (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano GIOVANNY ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.641, presto servicio de trabajo como obrero de mantenimiento, para la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESATDO ZULIA, (IPSEZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 16-11-07 hasta el día 16-08-09 , Fecha esta ultima en que termino la prestación de servicio por debido a que ese dia le participo el retiro voluntario el trabajador al Ciudadano Nohemí Bello , en su carácter de Directora de la parte demandada ,. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 años, 09 meses, que las funciones la realizo para la mencionada empresa en la siguiente dirección: Av:31, calle democracia, sector primero de mayo, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente la de limpiar todas área de las instalaciones de la institución, en jornada comprendida de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m , devengando un salario de BsF. 399,00 quincenal. Que agoto la vía amigable sin que hasta la fecha la patronal le haya cancelado lo correspondiente al beneficio de bono alimentario de conformidad con lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores ysu reglamento. Asi se declara.
Así mismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Beneficio Social.
POR CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada admitió el hecho de que le corresponde pagar este concepto por haber laborado y que no lo ha cancelado al trabajador, es por lo que este Tribunal considera procedente su cancelación, conforme a la admisión de los hechos por parte de la demandada y alo establecido en el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 . Por lo que habiendo prestado servicio el trabajador desde el día 16-11-07 hasta el día 16-08-09 , y si bien se admitido el hecho por el demandado que a la trabajadora se le adeuda los días reclamados, por este concepto ,sin embargo este Tribunal, aplicando la Realidad de los hechos ,en la practica resulta que es materialmente imposible que el trabajador labore desde el inicio hasta el fin de la prestación de servicio todos los días ,cuando es un hecho , conforme a lo previsto en el articulo 212 de la ley orgánica del Trabajo, que en cada semana de trabajo hay un día de descanso (domingo), y habiendo en cada mes cuatro semanas, resulta que hay entones 04 días de descanso semanal , los cuales hoy que deducir de los días reclamados , ya que se observa que el trabajador reclama los dias completos que tuvo cada mes . Así mismo 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre. En consecuencia este Tribunal determina que le corresponde al trabajador por concepto de Beneficio Social por cesta tickets o bono de alimentación, lo siguientes dias :
12 días y no 14 días por el mes de Noviembre de 2007.
26 días y no 31 días por el mes de Diciembre de 2007 .
26 días y no 31 días por el mes Enero de 2008 .
25 días y no 29 días por el mes Febrero de 2008 .
25 días y no 31 días por el mes marzo de 2008 .
26 días y no 30 días por el mes Abirl de 2008.
26 días y no 31 días por el mes Mayo de 2008.
26 días y no 30 días por el mes Junio de 2008.
27 días y no 31 días por el mes Julio de 2008.
27 días y no 31 días por el mes Agosto de 2008.
26 días y no 30 días por el mes Septiembre de 2008.
26 días y no 30 días por el mes Octubre de 2008.
26 días y no 30 días por el mes Noviembre 2008 .
26 días y no 31 días por el mes Diciembre de 2008.
26 días y no 31 días por el mes Enero de 2009.
24 días y no 28 días por el mes Febrero de 2009 .
27 días y no 31 días por el mes marzo de 2009 .
24 días y no 30 días por el mes Abirl de 2009.
26 días y no 31días por el mes Mayo de 2009.
26 días y no 30 días por el mes Junio de 2009.
27 días y no 31 días por el mes Julio de 2009.
y de 14 días y no de 16 días por el mes Agosto de 2009.
los cuales hacen 544 ( 12+26+26 +25+25+26+26+26+27+27 +26+26 dias +26+26+26 +24+27+24+26+26+27+14 ) días y no 639 por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs.F. 16,25 ( del 0,25% al 0,50% de la unidad Tributaria) , lo que resultando (544 * 16,25= 8.840,00) la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.840,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.840,00 ) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados , por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto,
mas lo que resulte por los calculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano GIOVANNY ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.641, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en contra la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESATDO ZULIA, (IPSEZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales GIOVANNY ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.641 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.840,00) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESATDO ZULIA, (IPSEZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de Beneficio Social por cesta tickets o bono de alimentación.
TERCERO: En lo que respecta a la indexación sobre la cantidad condenada de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.840,00),se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por concepto de Beneficio Social por cesta tickets o bono de alimentación, cuyo monto es de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.840,00) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-11-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez ( 10 ) de Diciembre de dos mil Diez (2010) ,Siendo la 11 :55 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11 :55 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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