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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo  de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas,  Primero (01 ) de Diciembre de dos mil Diez (2010).
 200º y 151º
 SENTENCIA
 
 ASUNTO:                                                 VP21-L-2010-000698
 
 Parte Actora: 	PEDRO ENRIQUE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 5.713.500, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
 Abogados Apoderados
 De las partes actoras.-
 ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ ,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.839.
 
 Parte Demandada:
 
 EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara.
 
 Abogados Apoderados
 De la parte Demandada.
 No ,  se constituyo apoderado ni representante alguno.
 
 
 Motivo:				 Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  el  Ciudadano   PEDRO ENRIQUE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 5.713.500 , en  contra  de la parte demandada, EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,    que la misma   invoca datos,     conceptos y      cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticuatro (24 ) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 38 y 39 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 5.713.500, presto servicio de trabajo como gerente en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para la parte demandada la empresa  EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, la cual  se dedica a las actividades de transporte terrestre, desde el día 05-03-00  hasta el día 27-07-09  , Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano DAVID NAURICIO  SE SOUSA PEREZ , en su carácter de presidente de la mencionada empresa demandada , motivado a que el dia 29-05-09 sufrió una parálisis facial periferica derecha complicándose con hipertensión arterial y diabetes mellitas que venia sufriendo desde hace ya varios años, lo que lo incapacito para sus labores habituales, durante un tiempo. Por lo que acumulo un tiempo de  servicio de 09 años, 04 meses  y 24 día , que las funciones realizo  para la mencionada empresa, que agoto la vía amigable , razón por la cual procede judicialmente.  Así mismo quedo admitido por la empresa demandada que,  el   ultimo salario básico diario del trabajador fue de BsF. 56,66 , no indicando desde que fecha empezo a ganar el mismo y que conforme al cual  su salario integral   diario es de BsF. 57,14 , integrado por el salario normal diario fue de BsF. 33,33, una alícuota parte bono Vacacional de BsF. 0,10   y una cuota parte de utilidades de BsF.0,38, ya que la empresa  le otorgaba al Trabajador 60 días de utilidades anuales, es decir  02 meses. Asi se declara.
 
 
 Así imismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario  básico y  un salario integral.  En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y observando este Tribunal que no obstante que el  actor manifiesta haber laborado desde el día 05-03-00  hasta el día 27-07-09  , es decir 09 años, 04 meses  y 24 día,  y sin embargo el mismo solo  solicita 60 dias  por este concepto. En consecuencia este Tribunal   considera procedente el mismo. Así que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 57,14 diarios por este periodo, resulta ( 60* 57,14) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS  ( BsF. 3.428,40 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 
 VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 05-03-09  hasta el día 27-07-09:
 
 Este Tribunal al respecto observa: que el periodo de  prestación de servicio del ultimo año fraccionado que se inicio el dia 05-03 -09  hasta dia 29-05-09  fecha en que sufrió el trabajador la parálisis facial periferica derecha, complicándose con hipertensión arterial y diabetes mellitas que venia sufriendo desde hace ya varios años ,a que hace referencia en el libelo de demanda, y no hasta la fecha del despido ocurrida  el dia 27-07-09, por lo que no hubo prestación de servicio desde el dia 30-05-09 al 27-07-09 por cuanto la relacion de trabajo se encontraba suspendida en virtud de dicho padecimiento,   y  siendo que lo que le corresponde por las vacaciones solo son procedente por   el tiempo en que el  trabajador  efectivamente prestado servicio. En consecuencia estos conceptos reclamados solo son procedente desde el dia 05-03 -09  hasta dia 29-05-09   y no hasta el dia 27-07-09 .  En consecuencia este administrador de justicia considera por éstos conceptos  reclamados conforme con los  artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,  solo por 6,67 días;   lo  cual resulta del siguiente razonamiento: Si  la empresa  debe dar por el décimo  año de servicio : 2009-2010 ( por 12 meses , ya que inicio el dia 05-03-00 ) al trabajador 40 días de salario ((15+7) + (9*2) ) , por una simple regla de tres se deduce que por 02 meses de servicio completos que hay desde el día 05-03 -09  hasta dia 29-05-09   ,  le corresponden 6,67 días (  (2*40)/12 ) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia   multiplicando  los 6,67  días por el salario  normal diario de Bs.F. 56,66  , resulta (6,67 * 56,66  ) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS  ( BsF. 377,92),  por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
 
 UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto reclamado  según  consta en el libelo y  ampliado en el escrito de subsanación de la demanda, observa este Tribunal que la forma de calculo realizada por la parte actora no es procedente el derecho. Sin embargo  habiendo quedado admitido por la empresa , que la misma otorgaba al trabajador  por utilidades 60 días  de utilidades, es decir 02 meses por el cada año de ejercicio económico  que equivale al  17 % ( 2*100%/12 ) de las gananciales obtenidas  por el trabajador en  respectiva ejercicio del año económico reclamados ,  los cuales deben ser calculados a razón del salario   que tenia vigente el trabajador  en cada año de los  respectivo ejercicio económico sobre los cuales reclama este concepto de utilidades. En consecuencia observado este tribunal que si bien la parte actora indica en el libelo y el escrito de subsanación que el ultimo  salario del trabajador fue de BsF. 1.700 mensuales o BsF. 56,66 diarios, no precisa desde cuando empezó a ganar dicho salario, sin embargo observando  que cuando reclama el concepto de antigüedad y de vacaciones se observa  por lógica deducción que fue al inicio  del año 2008  hasta el año 2009. En consecuencia este Tribunal  considerando improcedente para calcular este concepto de utilidades por todo el tiempo del servicio  como salario  la cantidad de BsF. 1.700 mensuales o BsF. 56,66 diarios, y conforme a los fundamentos  antes mencionado y en una lógica y justa deducción, se  determina , y se tiene por admitido  que  el  salario de BsF. 1.700 mensuales o BsF. 56,66 diarios ,indicado  por el actor  en la demanda como ultimo salario fue desde el dia  01-01-08 hasta el dia 29-05-09 ; por lo que en fechas anteriores  por no haberlo indicado al Tribunal, este  determina y tiene por admitido que el salario  del trabajador desde la fecha del inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 05-03-00 hasta el dia  29-05-09, fecha en que presto servicio,  es  el salario mínimo  vigente en cada  año de los ejercicio económico reclamado fijado por el ejecutivo Nacional. Así se Decide : En consecuencia conforme con lo antes establecido procede de seguida este Tribunal a determinar  lo que le corresponde al Trabajador por concepto de utilidades conforme al salario que le correspondía conforme a lo antes decidido de la siguiente manera :
 1) Por Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2000:  Si el trabajador tuvo:  desde el dia  05-03-00, hasta el dia 06-07-00, como salarios mínimo vigente de BsF 120 mensual o BsF. 4 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 36690 de fecha 29-04-97, donde hay  4  meses y 01 dia ;  y desde el dia  07-07-00, hasta el dia 31-12-00 un salario mínimo vigente de Bs 144.000 mensual o BsF. 4,80 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 36988 de fecha 07-07-00, donde hay 5 meses y 24 dias: En consecuencia las gananciales fueron de BsF 1.319,2  ((4*120 +1*4)+ (5*144+24*4,80) ), de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 224,26 (1.319,2  *17% ) por utilidades.
 
 2) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2001 es :  Si el trabajador tuvo: desde el dia  01-01-01 hasta el 28-08-01 un salario mínimo vigente de BsF 144 mensual o BsF 4,800 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 36988 de fecha 07-07-00  donde hay 7 meses y 27 dias, y desde el dia 29-08-01 , hasta el dia 31-12-01 un salario mínimo vigente de BsF. 158,40 mensual o BsF 5,28 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 37271 de fecha 29-08-01, donde hay 4 meses y 2 dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 1781,76 ((7*144+27*4,80)+ (4*158,40+2*5,28) ) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 302,90 (1781,76*17% ) por utilidades.
 3) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2002:  Si el trabajador tuvo: desde el dia 01-01-02 al 30-04-02 un salario mínimo vigente de Bs 158,40 mensual o 5,28 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N°37271 de fecha 29-08-01 donde hay 3 meses y 29 dias, y desde el dia 01-05-02, hasta el dia 31-12-02 ,un salario mínimo vigente de BsF. 190,08 mensual o BsF. 6.34 diario según Gaceta oficial extraordinaria  de la republica de Venezuela N° 5585 de fecha 28-04-02 donde hay 7 meses y 30 dias En consecuencia las gananciales fueron de BsF 2172,88 ((3*158,40 + 29*5,28)+ (7*190,08 +30*6.34) ), de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 369,39 (2172,88*17% ) por utilidades.
 4) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2003:  Si el trabajador tuvo: desde el dia 01-01-03 hasta 30-06-03 un salario mínimo vigente de Bs 190,08 mensual o 6,34 diario según Gaceta oficial extraordinaria  de la republica de Venezuela N° 5585 de fecha 28-04-02, donde hay 5 meses y 29 dias y desde el dia  01-07-03, hasta el dia 30-09-03 un salario mínimo vigente de BsF. 209,09 mensual o BsF. 6.97 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 37681 de fecha 02-05-03 donde hay 2 meses y 29  dias y conforme a la misma desde el dia  01-10-03, hasta el dia 31-12-03 un salario mínimo vigente de BsF. 247,10 mensual o BSF. 8.24, donde hay 2 meses y 30 dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 2495,97 ((5*190,08 + 29*6,34) + (2*209,09 + 29*6,97) + (2*247,10 + 30*8,24)  ) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 424,31 (2495,97*17% ) por utilidades.
 5) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2004:   desde el dia 01-01-04 hasta el 30-04-04 un salario mínimo vigente de BsF. 247,10 mensual o BsF. 8.24 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 37681 de fecha 02-05-03, donde hay 3 meses y 29 dias  y desde el dia  01-05-04, hasta el dia 31-12-04 un salario mínimo vigente de BsF.  296.52 mensual o  BsF. 9.88 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 37928 de fecha 30-04-04 donde hay 7 meses y 30 dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 3462,26 ( (3*247,10 + 29 *8,24)  + (7*296.52 + 30*9.88)) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 588,58 (3462,26*17% ) por utilidades.
 6) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2005:  : desde el dia 01-01-05 hasta 30-04-05 un salario mínimo vigente de BsF.  296.52 mensual o  BsF. 9.88 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 37928 de fecha 30-04-04 donde hay 3 meses y 29 dias, y desde el dia  01-05-05, hasta el dia 31-12-05 un salario mínimo vigente de BsF.  405 mensual o 13,50 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 38174 donde hay 7 meses y 30  dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF. 4529 ((3*296.52 + 29*9.88) + (7*405 + 30*13,50) ) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF. 769,93 (4529*17% ) por utilidades.
 7) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2006:  : desde el dia 01-01-06 hasta 30-08-06 un salario mínimo vigente de BsF.  405 mensual o 13,50 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 38174 donde hay 7 meses y 29  dias, Y desde  el dia 01-09-06 hasta el dia 31-12-06 un salario mínimo vigente de BsF. 512,33 mensual o BsF.  17.08 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 38426 donde hay 3 meses y 30  dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 5281,49 ((7*405+ 29*13,50) + (3*512,33 + 30*17.08)) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 897,85 (5281,49*17% ) por utilidades.
 8) Por las Gananciales del trabajador del ejercicio económico 2007:  : desde el dia 01-01-07 hasta 01-05-07 un salario mínimo vigente de BsF. 512,33 mensual o BsF.  17.08 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 38426 donde hay 3 meses y 30  dias, Y desde  el dia 02-05-07 hasta el dia 31-12-06 un salario mínimo vigente de BsF. 614,79 mensual o BsF.  20,49 diario según Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 38674 donde hay 7 meses y 29  dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 6952,73 (( 3 * 512,33 + 30 * 17.08)  + (7 * 614,79 + 29 * 20,49)) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 1.181,96 (6952,73*17% ) por utilidades.
 9 ) Por las Gananciales del trabajador de los ejercicios económicos 2008 y 2009:  : desde el dia 01-01-08 hasta 29-05-09, con un ultimo salario  BsF. 1700 mensual o de  BsF.  56,66*30 diario , según se indica en la demanda y admitido por la empresa  ,donde hay  1 año 4 meses y 28  dias. En consecuencia las gananciales fueron de BsF 28.786,48 (( 12 * 1700 + 4 * 1700)  + (28 * 56,66)) , de los cuales por utilidades le corresponde la cantidad de BsF 4893,70 (28786,48*17% ) por utilidades.
 
 . En consecuencia  por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas  por el tiempo de servicio de 05-03 -00  hasta dia 29-05-09  le corresponde  (224,26  + 302,90 + 369,39 + 424,31 + 588,58 + 769,93 + 897,85 + 1.181,96 + 4.893,70) la cantidad de  NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS  ( Bs.F. 9.652,88 ),  Por concepto de utilidades vencidas y  fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
 
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme al tiempo de servicio prestado de 09 años, 04 meses  y 24 día, y  a lo establecido en  numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado, este Tribunal considera   procedente los   150 días solicitado por este concepto . En consecuencia  multiplicando los días antes mencionados por su  salario integral  indicado en la demanda de Bs.F. 57,14 esto es  150 * 57,14, resulta la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.571,00 ),    por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Según  lo establecido en el articulo 125 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo ,  y no obstante esto, conforme a lo solicitado ,  este Tribunal considera procedente este concepto de 30 dias solicitado. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su  salario integral  indicado en la demanda de Bs.F. 57,14, esto es  30 * 57,14 ,  resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 1.714,20 ),    por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 23.744,40) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados  (3.428,40 + 377,92+ 9.652,88 + 8.571,00 + 1.714,20) , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS  ( BsF. 3.428,40 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto   (377,92+ 9.652,88 + 8.571,00 + 1.714,20) es de  VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 20.316)  , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 5.713.500, en  contra  la parte demandada la empresa  EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara..
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al  Ciudadano   PEDRO ENRIQUE GARCIA , Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 5.713.500, por la cantidad  VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 23.744,40) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara., integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad de  TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS  ( BsF. 3.428,40 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de   VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 20.316).
 
 TERCERO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios  sobre la suma condenada por concepto de antigüedad  de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS  ( BsF. 3.428,40 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el 27-07-09  , hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa  al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 CUARTO:  Se Condena a la parte demandada EXPRESOS MARACAIBO, C.A , domiciliada en Barquisimeto , Estado Lara ,  a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de  TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS  ( BsF. 3.428,40 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el 27-07-09  , hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 20.316)   ,  desde la fecha  en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 02-11-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01 ) de Diciembre de dos mil Diez (2010),siendo la 11:35 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANNETH ARINAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANNETH ARINAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
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