REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 287-05
Perención

En fecha 24 de febrero de 2005 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, portador de la cédula de identidad No. 10.444.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707 en su carácter de apoderado judicial de LUMOVIL MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 542-A; en contra del acto administrativo contenido en la planilla y recibo de pago correspondiente a la notificación de cobro numero de control 01921 de fecha 30 de junio de 2004 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
El 14 de marzo de 2005 el abogado Joaquín de Jesús Martínez Rincón, sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados Sabrina Elena Rincón Chacin, Maria Teresa Parra Tomássi, Susana Pérez Báez y Jairo Enrique Molero Ferrer. El 27 mayo de 2005, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Sindico Procurador y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 01 de junio de 2006 el Alguacil consignó la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 08 de junio de 2006 consigna el oficio dirigido al Contralor del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el 15 de junio de 2006, consigno el oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 09 de agosto de 2006 mediante decisión No. 169-2006 este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente recurso y acuerda notificar a la Administración Tributaria en la persona del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo a los fines de que remita el expediente administrativo que sustanció el acto administrativo impugnado.
El 18 de septiembre de 2006 se libraron los oficios Nos. 489-2006 y 490-2006 dirigidos al Sindico Procurador y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el 14 de junio de 2007 el Alguacil de este tribunal consigna copia de los referidos oficios recibidos y firmados.
El 21 de junio de 2007 se recibió oficio No. IMT-CJSP-1932007 emanado de la Intendencia Municipal Tributaria en cual anexa copia certificado del expediente administrativo. El 06 de agosto de 2008 mediante resolución 231-2007 este Tribunal dicto resolución donde admite el Recurso Contencioso Tributario y el 08 de agosto de 2007 se libraron oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Sindico Procurador, Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
El 15 de octubre de 2010 el alguacil de este tribunal consigna los oficios de notificación Nos. 465-2007, 466-2007 y 468-2007 dirigidos al Alcalde, Contralor del Municipio Maracaibo del estado Zulia e Intendente Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia e Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Municipal Tributaria (SAMAT) .
El 19 de noviembre de 2007 el Alguacil de este tribunal consigna el oficio de notificación No. 467-2007 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)
(…)
En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, asistida por el abogado Wilmer Rosales Díaz, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).
Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente”.

En virtud de la sentencia anteriormente trascrita, se observa que la institución de la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, pues se trata del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa.
Así mismo expresa la sentencia en comento, que el recurrente se encuentra a derecho una vez interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, cuando éste es interpuesto directamente ante el tribunal competente; y, que la falta de consignación de una notificación por parte del Alguacil para decidir algo pendiente, no es óbice para que la parte interesada diligencie para impulsar el procedimiento.
En razón de lo anterior, observa este tribunal que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la practica de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia (19-11-2007), hasta la presente fecha, la recurrente no ha instado la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y es procedente la figura de la perención de la instancia. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada y del contendido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente No. 287-05, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LUMOVIL MARACAIBO C.A. en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _____ - 2010. -
La Secretaria,


MIA/an