REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 061-04
Suspensión de Medidas
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo de solicitud de Medidas Cautelares, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004 por las abogadas IRENE DIAZ Y LOURDES PARRA, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 9.733.593 y 7.785.345 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.456 y 45.922, respectivamente, en su carácter de apoderadas sustitutas de la República Bolivariana de Venezuela, CONTRA la contribuyente ENVASES COLON, S.A. (ENVACOSA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 27 A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07016951-6. Dicha solicitud de medidas cautelares tuvo como fundamento para su decreto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
Este órgano decretó medida preventiva de embargo el día 20 de febrero de 2004 sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente, hasta cubrir la cantidad de (Valor Histórico) TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.523.543.751,75); negó solicitud de secuestro de bienes muebles por no estar llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y requirió copia de los documentos de adquisición de los inmuebles sobre los cuales pretendía la actora recayeran medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con respecto a la primera medida (Embargo Preventivo) en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó dicha medida preventiva sobre bienes muebles, equipos y maquinarias ubicados en la planta industrial de la contribuyente; designó como depositaria a la parte actora; y a la ciudadana ANGELA MICHELL RIOS, como custodio y responsable de los bienes embargados preventivamente.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de abril de 2004, las abogadas actoras consignan copia simple de los documentos de adquisición de parte de los inmuebles sobre los cuales solicitaban la medida; y el 26 de abril del mismo año, se recibió oficio de la Registradora Inmobiliaria Accidental del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde manifiesta que uno de los inmuebles sobre los cuales se pretende ejecutar la medida, es propiedad de un tercero. En fecha 26 de abril de 2004 el Tribunal dictó resolución No. 026-04 mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) inmuebles propiedad de la contribuyente que más adelante se señalan, la cual fue comunicada tanto al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante oficios Nos. 204-2004 y 202-2004 respectivamente.
El 04 de junio de 2004, el ciudadano IVÁN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 2.874.573, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO URDANETA (Inpreabogado No. 35.610), en representación de la contribuyente, presentó escrito donde se opone a las medidas decretadas, alegando exceso en la garantía a favor del Fisco Nacional, ya que los inmuebles afectados de prohibición tienen valor suficiente para garantizar los créditos fiscales a favor de la República, conforme avalúo que consigna. En fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal ordenó notificar dicho pedimento a la República. En fecha 22 de junio y 16 de julio de 2004 se requirió Certificación de Gravámenes y Prohibiciones, recibiéndose sus resultas en fechas 03 y 10 de agosto.
El 27 de octubre de 2004, el profesional del Derecho DENKYS FRITZ PAYARES (Inpreabogado No. 56.813), apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito donde ratifica que las medidas cautelares decretadas por este Juzgado garantizan suficientemente los intereses del Fisco; y por cuanto los bienes afectados por las cautelares se encuentran previamente hipotecados a favor de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS C.A., solicita la suspensión parcial de la medida preventiva de embargo, con el fin de permitirle a ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA) vender los equipos que describe en su solicitud, con lo cual procedería al pago de las acreencias que garantizan dichas hipotecas y, “de esta manera, los muebles e inmuebles descritos en actas, quedarían libres de toda medida y/o garantías a favor de esos terceros, quedando en plena vigencia y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre ellos”. olicita igualmente se aclare que en los inmuebles existen una serie de equipos que no fueron embargados preventivamente, los cuales pretende igualmente vender.
El 02 de noviembre de 2004, el expresado profesional presenta pruebas adicionales; y el día 08 del mismo mes y año, se notifica a la abogada BARBARA GARCIA, apoderada sustituta de la República. El 09 de noviembre de 2004, la abogada LOURDES PARRA, en representación de la parte actora, presenta escrito manifestando no tener objeciones a la solicitud de liberación parcial de los bienes muebles embargados, solicitando se verifique efectivamente la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa a favor de la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A.
El 09 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días. El 16 de noviembre de 2004 se practicó Inspección Judicial sobre el inmueble gravado con la medida cautelar aquí decretada.
Mediante decisión No. 104-2004 el 07 de diciembre de 2004 este Tribunal acordó la suspensión parcial de la medida preventiva de embargo de bienes muebles y derechos decretada en fecha 20 de febrero de 2004.
Seguidamente el 11 de enero de 2005, el abogado DENKYS FRITZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión total de la medida de embargo acordada en la presente solicitud cautelar; en virtud de dicha solicitud el Tribunal acordó notificar a la parte actora a los fines de que expusiese lo que considerase pertinente en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2005, la abogada LOURDES PARRA COLINA, en representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual manifiesta no tener objeciones que realizar sobre la solicitud de levantamiento total de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y el 17 de febrero de 2005 este Tribunal dictó decisión No. 035-2005 mediante la cual suspendió totalmente la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004 y practicada en fecha 09 de marzo de 2004.
La siguiente actuación de impulso procesal, se produce cinco (5) años después el 05 de agosto de 2009, oportunidad en la cual el abogado EDGAR COLMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.426, acreditando su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), ofrece constituir garantía a favor de la República, y que en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la expresada sociedad mercantil. Seguidamente el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestase lo que considerase pertinente sobre la solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada BARBARA GARCÍA, apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, se opone a la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que la fianza ofrecida por la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA) resulta insuficiente para responder por los créditos fiscales determinados en la resolución culminatoria de sumario que sirvió de base para el decreto de las mismas.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, presentó diligencia solicitando el avocamiento en la causa; y en la misma fecha se dictó auto proveyendo de conformidad con lo peticionado, y en consecuencia la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ en su condición de Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente el 02 de agosto de 2010, el expresado apoderado de Envases Colón, S.A., presentó escrito solicitando el decaimiento de las medidas cautelares, y consignó resolución No. SNAT/GGSJ/GR/2010-0272 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se declaran prescritas las obligaciones tributarias resguardadas en este proceso cautelar y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte actora a los fines de que manifestase lo que considerase pertinente en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó trasladar copia certificada de dicha resolución a los procesos seguidos bajo los Nos. 1044-09 y 1067-09, contentivos de los correspondientes Recurso Contencioso Tributario y Juicio Ejecutivo respectivamente.
El 03 de agosto de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, consigna poder que acredita su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, y con tal carácter manifiesta no tener objeciones que realizar.
No habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De la solicitud de Medidas Cautelares
Como fundamento de su solicitud cautelar la representación judicial de la República, señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual se determina la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Valor Histórico 4.067.523.256,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, e Impuesto al Valor Agregado con sus correspondientes multas a cargo de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA). Con base a dicha resolución administrativa la República fundamenta el fumus boni iuris requerido para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En relación al riesgo en la percepción de los tributos determinados, las apoderadas actoras señalaron que existía una notable diferencia entre el capital social de la contribuyente (Valor histórico Bs. 350.000.000,00) y el crédito fiscal cuya determinación se encontraba en proceso (Valor Histórico Bs. 4.067.523.256,00). En razón de lo anterior, se solicitaron y fueron decretadas medidas cautelares en contra de la sociedad mercantil ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA).
De la Solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares
El abogado DENKYS FRITZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), manifiesta que en el caso de autos, la presunción grave del derecho reclamado se encuentra destruida por la inactividad de la Administración, manifestada en la “…desidia con que ha obrado la Administración Tributaria…”.
Manifiesta igualmente que la interpretación inagotable e imperecedera de las prerrogativas procesales de las que goza la República, constituye una lesión a la esfera de los derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva que la Carta Magna establece a favor de la contribuyente accionada, en virtud de que la “…exagerada y desmedida prolongación en el tiempo de esta clase de medidas que la doctrina ha denominado como autónomas, desnaturaliza los mas elementales principios y caracteres que informan a las providencias cautelares…”.
Arguye también, que las medidas cautelares tienen siempre carácter provisorio, que hayan su razón de ser en el aseguramiento de las resultas de un proceso, mas sin embargo en el caso de autos estamos en presencia de unas medidas cautelares especialísimas, puesto que su solicitud y procedencia no depende de la existencia de un juicio previo cuyas resultas se intenten resguardar mediante el decreto de las mismas. No obstante lo anterior señala que estas medidas mantienen su carácter instrumental, ya que sirven de instrumento para “…el resguardo de una eventual recaudación de créditos fiscales aun no determinados con carácter definitivo, que consecuencialmente su pago no puede ser exigido administrativa ni judicialmente, debido a la falta de certeza sobre la existencia de los mismos.”
Ahora bien, argumenta el apoderado judicial de la contribuyente que la falta de diligencia en la resolución del procedimiento administrativo por más de cinco (5) años causó que la legalidad y existencia de los tributos resguardados en el presente proceso judicial todavía se encuentren controvertidas, que se ha traducido en “…daños y limitaciones insconstitucionales al ejercicio de los derechos de [su] representada de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes afectados por las medidas”. Manifiesta que durante más de cinco años la Administración no demostró ningún empeño en darle fin a este proceso cautelar sin que reciba ningún tipo de sanción procesal.
Indica el abogado solicitante que las medidas cautelares son instrumentales, en el sentido de que no son nunca fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
Indica igualmente, que la inercia de la Administración no ha generado ningún beneficio para el Estado, pues los conceptos que se pretendían garantizar todavía se encuentran en entredicho, hasta el punto de que con motivo de una petición que elevó su representada, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó resolución No. SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-272 en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se declara la PRESCRIPCIÓN sobre las obligaciones tributarias resguardadas mediante las medidas cautelares aquí decretadas.
Del Régimen Legal Aplicable
Resulta pertinente sentar el régimen legal que regula la clase de medidas cautelares que nos ocupan en el presente caso. En este sentido, el artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficiente, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, establecen:
“Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.
“Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.
Las normas trascritas ut supra describen el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Como puede observarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.
En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal.
Ahora bien, resulta preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.
Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“(…)
A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula materia (…)”.
Igualmente, en relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario que basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.
Así ha sido considerado por dicha Sala en la misma sentencia antes citada, cuando expresó lo siguiente:
“(…)
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses”.
Consideraciones para Decidir
Narrada como ha quedado la situación jurídica y procesal en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver realizando previamente las siguientes consideraciones:
Tal y como se indicó previamente en el cuerpo de este fallo, una vez recibida la solicitud formulada por la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A., en fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal resolvió para su sustanciación aplicar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo.
Habiéndose resuelto seguir el expresado procedimiento para la sustanciación de esta solicitud, se libró la boleta de notificación respectiva en fecha 02 de agosto de 2010. Sin embargo, el día 03 de agosto de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó diligencia manifestando no tener nada que objetar en relación a la solicitud, y en la misma fecha el Tribunal ordenó al Alguacil de este Tribunal consignar la boleta de notificación dirigida a la República, lo cual fue efectivamente agregada a las actas el 05 de agosto de 2010. En fecha 09 de agosto de 2010, el expresado apoderado fiscal, presentó nuevamente diligencia ratificando no tener objeciones en relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA).
Ahora bien, tal y como se explanó previamente en esta resolución, el régimen de cautela judicial anticipada creado por la ley para proteger los intereses patrimoniales del Estado, tiene aplicación cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los tributos y sus accesorios, incluso en aquellos casos en los cuales no sean exigibles siempre y cuando conste fehacientemente la presunción de la existencia de dichos conceptos.
Sin embargo, el régimen que establece el Código Orgánico Tributario para el decreto de esta clase de medidas, no implica que una vez decretadas, el Fisco respectivo pueda mantener indefinidamente las mismas, pues bien tiene la obligación de adelantar el procedimiento administrativo o judicial del que se trate, dando así cumplimiento a la configuración constitucional de una justicia expedita como se observa del mandato constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La demora injustificada y en exceso para definir si existe una obligación y su alcance, nos lleva a advertir que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, y esta norma debe aplicarse a todo el proceso y no solamente al inicio del mismo.
Cabe añadir que en su actuación de fechas 03 y 09 de agosto de 2010, el abogado Carlos Velásquez, apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República manifestó no tener objeciones que realizar en relación a la solicitud formulada por la contribuyente.
Así mismo, la propia Administración reconoce su falta de interés en continuar el proceso al declarar la prescripción sobre las obligaciones tributarias de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA), en lo que respecta a los periodos impositivos comprendidos entre los periodos de Enero de 1998 hasta agosto de 1999, y de febrero a noviembre de 2000.
Así entonces, resulta necesario destacar que estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien antes de la conclusión de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible esperar hasta el comienzo del proceso o fin del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.).
No obstante a lo anterior, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal.
A propósito del régimen cautelar de las Medidas Cautelares de carácter anticipado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0962 de fecha 09 de mayo de 2006, estableció que la ausencia del inicio oportuno de los procedimientos (administrativos o judiciales) cuyas resultas se buscan proteger mediante el decreto de medidas cautelares anticipadas, implica el decaimiento de la medida, pues, se insiste, éstas deben ser aneja y dependientes del mismo, aunque se acuerden de manera adelantada.
Concluye nuestra Sala Constitucional en dicha sentencia, que no hay medidas plenamente autónomas, menos aún si son de gravamen, ya que las mismas deben siempre estar aparejadas a un proceso, aún y cuando éste sea entablado oportunamente con posterioridad, pues de lo contrario, se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.
En este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha acogido este criterio en relación a las medidas cautelares de carácter anticipado de la siguiente forma:
“…debe resaltarse que en este tipo de medidas anticipadas la falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.” (Vid. TSJ/SPA Sent. No. 0227 de fecha 08 de febrero de 2007).
Considera este Operador de Justicia entonces, que aceptar la prolongación indeterminada, imprecisa e indefinible en el tiempo del decreto de Medidas Cautelares podría traducirse en violaciones al debido proceso, ya que los contribuyentes se estarían enfrentando a un infinito proceso cautelar con base al cual se le imponen severas limitaciones a su derecho de propiedad sobre los bienes sobre los cuales han de recaer estas medidas.
De acuerdo a lo indicado, si bien en ocasiones se prevé que los jueces pueden adoptar ciertas medidas antes de iniciarse un juicio, aun cuando no exista contención propiamente dicha, su habilitación consiste en la adopción de medidas anticipadas cuando es inminente la presentación de la demanda principal por el actor.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en fecha 24 de noviembre de 2009 emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500158, para los periodos comprendidos entre enero de 1998 a noviembre de 2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
Observa igualmente el Tribunal que la solicitud de Medidas Cautelares para garantizar las obligaciones a las que contrae dicha resolución ocurrió el 09 de febrero de 2004, y la última actuación cumplida en este expediente se verificó el 17 de febrero de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó resolución mediante la cual se acordó la suspensión total del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente aquí decretado, desde dicha fecha (07/12/2004) la representación fiscal, entró en un prolongado letargo procesal, dejando la causa en un estado de inactividad por un lapso superior a cuatro (4) años, tiempo durante el cual la Administración no procedió a notificar a este Tribunal sobre la prosecución de los actos ejecutados dentro del procedimiento administrativo base de la presente solicitud de medidas.
La representación fiscal no consignó durante este tiempo ningún recaudo que le permitiese a éste Tribunal verificar el carácter actual de su interés en el juicio cautelar, ni tampoco que llevase a este órgano a la convicción de la vigencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; disfrutando así de una protección cautelar imperecedera en el tiempo. Esta conducta procesal pasiva, puesta de manifiesto por la falta de diligencia demostrada por la representación judicial de la República, desnaturalizó el principio de temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares. Por lo cual, la inactividad en la que el presente proceso cautelar se vio subsumido desde el 17 de febrero de 2005 hasta la actualidad considera no puede pasar inadvertida y sin consecuencias.
Además de lo anterior, observa este Tribunal que la emisión de la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0272 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, obra en contra de la demostración en autos de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), presunción esta que debe verificarse en las actas procesales como uno de los dos requisitos que impretermiblemente deben comprobarse en forma concurrente, no solo para que proceda el decreto de esta clase de medidas cautelares, sino para que las mismas mantengan su vigencia en el tiempo so pena de su decaimiento; esto en virtud, de que si bien en las actas cursan documentos de los cuales dimana la presunción de existencia de un posible crédito fiscal a favor de la República, la resolución antes identificada también hace presumir a este Juzgador que la República ha reconocido la extinción por prescripción de dichos créditos, por lo que igualmente habría decaído su interés en la prosecución de esta solicitud cautelar.
Corolario de lo anterior, este Tribunal en aplicación análoga del criterio asentado por la Sala Constitucional e igualmente acogido por la Sala Político Administrativa ambas del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar el acarreamiento indefectible del DECAIMIENTO de las medidas cautelares aquí decretadas, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Dispositivo
Por las razones expuestas, en la Solicitud de Medidas Cautelares seguida por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A., sustanciada bajo el expediente No. 061-04 de la nomenclatura de causas llevada por el archivo de este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal mediante decisión No. 035-200 en fecha 26 de abril de 2004, formulada por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES en su condición de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA). En consecuencia:
1.- Se REVOCAN y LEVANTAN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA) que se describen a continuación:
Primero: Sobre un Inmueble integrado por las parcelas “P”, “Q”, “V”, “S”, “ X”, “T” y “Y”, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el caserío conocido como JOBO BAJO, y que son parte de mayor extensión de un inmueble constituido por dos porciones, la primera comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en doscientos dieciséis metros (216 mts), con carretera que conduce al Acueducto de Maracaibo; Sur: en doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Hermes Sarcos; Este: en ciento noventa metros (190 mts), con terrenos que son o fueron de Antonio Martínez; y Oeste: en ciento setenta y tres metros (173 mts), con terrenos que fueron de Ramón Olivares Valbuena y después de Pedro Hermes Sarcos, y la segunda porción que mide de Norte a Sur cuatrocientos metros (400 mts) y de Este a Oeste: ciento noventa y cuatro metros (194 mts), y sus linderos generales son: Norte; con cerca del Acueducto de Maracaibo; Sur: mediando carretera que conduce al Acueducto de Maracaibo, con terrenos que son o fueron de Ramón Olivares; Este: con terrenos que son o fueron de Inés Dalia Machado; y Oeste: con terrenos de la posesión “Fortuna” y con terrenos que son o fueron de Ramón Olivares. Las parcelas de terrenos sobre las cuales recae el levantamiento de esta medida están distinguidas con las letras “P”, “Q”, “V”, “S”, “ X”, “T” y “Y”, conforme el documento de adquisición más adelante citado, y sus medidas y linderos particulares son: 1) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “P”, tiene una superficie aproximada de cuatro mil veintisiete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (4.027,28 Mt2); comprendida así: Norte: mide setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 Mts) y linda con la parcela “O” propiedad de ENVASES COLON S.A., (ENVACOSA); Sur: mide setenta y nueve metros (79 Mts) y linda con las parcelas “Q” y “V” propiedad de ENVASES COLON S.A., (ENVACOSA); Este: mide cincuenta y cuatro metros (54 Mts) y linda con vía pública; y Oeste: mide cincuenta y tres metros (53 mts), y linda con propiedad que es o fue de Pedro Sarcos. 2) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “Q”, tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.100,75 mt2), y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con la parcela “P” y mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts); Sur: linda con parcela “R”, y mide cuarenta y dos metros (42 mts); Este: calle intermedia y mide cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 mts); y Oeste: linda con parcela “V”, y mide cincuenta y un metros (51,00 mts). 3) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “V”, tiene una superficie aproximada de dos mil cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (2.057,63 mt2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con parcela “P” y mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts); Sur: linda con parcela “W” y mide cuarenta y dos metros (42 mts); Este: linda con parcela “Q” y mide cincuenta y un metros (51 mts); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Pedro Sarcos y mide cincuenta metros (50 mts). 4) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “S”, tiene una superficie aproximada de un mil novecientos ochenta metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (1.980,17 mt2); con las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con parcela “R” y mide cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (44,75 mts); Sur: linda con parcela “T”, y mide cuarenta y ocho metros (48 mts); Este: camino intermedio y mide cuarenta y cinco metros (45 mts); y Oeste: linda con parcela “X” y mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts). 5) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “X”, tiene una superficie aproximada de un mil setecientos once metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.711,72 mt2) y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con parcela “W”, y mide cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (44,75 mts); Sur: linda con parcela “Y”, y mide cuarenta y seis metros (46 mts); Este: linda con parcela “S”, y mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts); y Oeste: linda con propiedad que es o fue de Pedro Sarcos, y mide treinta y cinco metros (35 mts). 6) Parcela de terreno identificada en el documento de adquisición como “T”, tiene una superficie aproximada de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.044,12 mt2) y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con parcela “S” y mide cuarenta y ocho metros (48 mts); Sur: linda con terreno de sucesión de Raúl Lugo Montero y mide cincuenta y un metros (51 mts); Este: Camino intermedio y mide cuarenta y cinco metros (45 mts); y Oeste: linda con parcela “Y” y mide treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 mts). 7) Parcela identificada como “Y” en el documento de adquisición, tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (1.600,94 mt2) y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: linda con parcela “X” y mide cuarenta y seis metros (46 mts); Sur: linda con parcela propiedad de sucesión de Raúl Lugo Montero y mide cuarenta y nueve metros (49 mts); Este: Linda con parcela “T” y mide treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05 mts); y Oeste: con propiedad que es o fue de Pedro Sarcos, mide treinta y cuatro metros (34 mts). Todas las parcelas antes descritas forman una sola unidad, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias. La propiedad de dichas parcelas consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 15 de diciembre de 1981.
Segundo: Sobre una parcela de terreno que encierra una superficie de tres mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (3.625 mt2) y está ubicado en el caserío denominado JOBO BAJO, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Sesenta y ocho metros (68 mts) con terreno que es o fue de Raúl Lugo Montero; Sur: Setenta y siete metros (77 mts), con terreno que es o fue de Raúl Lugo Montero; Este: Cincuenta metros (50 mts) con calle de por medio; y Oeste: Cincuenta y un metros y treinta centímetros (51,30 mts) con propiedad que es o fue de Pedro Sarcos. La propiedad de esta parcela consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 6 Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 22 de septiembre de 1980.
Tercero: Sobre una parcela de terreno, que encierra una superficie de tres mil setecientos veinte metros (3.720,00 mts) y está ubicado en el caserío denominado JOBO BAJO, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Cincuenta y seis metros (56 mts) y linda con carretera que conduce a Perijá; Sur: Mide sesenta y ocho metros (68 mts) y linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de Guillermo Padrón Raven, hoy propiedad de ENVASES COLON S.A., (ENVACOSA); Este: Sesenta metros (60 mts) calle; y Oeste: Sesenta y dos metros (62 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro Sarcos. La propiedad de esta parcela consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 22 de septiembre de 1980.
Cuarto: Sobre un inmueble integrado por su terreno propio que encierra una superficie de diecinueve mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados y noventa y cinco centímetros cuadrados (19.786,95 mt2), situado en la Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Sesenta y siete metros con veintidós centímetros (67,22 mts), linda con carretera a Perijá; Sur: Cincuenta y ocho metros con dos centímetros (58,2 mts), linda con propiedad que es o fue de Rubén Parra; Este: Trescientos dieciséis metros con quince centímetros (316,15 mts), linda con propiedad que es o fue de Guillermo Lugo; y Oeste: Trescientos quince metros con diecinueve centímetros (315,19 mts), linda con propiedad que es o fue de C.A. Los Cuñados, la propiedad de este terreno consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 14 de septiembre de 1981.
2.- Se ORDENA notificar mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que aquí se ha ordenado. Acompáñese copia de esta decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en costas en virtud de que la parte actora no objeto la solicitud.
Regístrese. Publíquese. Aún cuando esta decisión sale en término notifíquese a la Procuradora General de la República mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero,
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. __________ 2010, correspondiente al Expediente No. 061-04. Igualmente se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo los Nos. ________-2010, ________-2010 y ________-2010 respectivamente. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 061-04
MIA/dd.-
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