REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.966, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.402.519, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ANDREA GIL y GABRIEL VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.729 y 107.532, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto, la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de junio de 2008, inició una relación laboral con la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, desempeñando labores de encargada vendedora en una tienda que era propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada para ese entonces en el Centro Comercial SOL, en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, laborando en dicho local de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 07:00 p.m.; que entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo, específicamente atención al público, vender ropa; que como contraprestación de sus servicios prestados, recibió un salario de Bs. 1.400,00 mensual, y que en el desempeño de sus actividades asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por el patrono. Expuso que en fecha 01 de junio de 2009, culmina su relación laboral con la referida ciudadana, cuando según comunicación verbal que le hiciere la misma ciudadana, es despedida, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses. Argumenta que no obstante aun cuando instauró reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-001997, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido canceladas, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, acude a demandar a la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, para que le cancele los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANITGUEDAD: la cantidad de Bs. 1.272,60 (a razón de 45 días X Bs. 28,28 de salario integral [Bs. 26,26 de salario básico + Bs. 1,11 de Alícuota de Utilidades (15 días de Utilidades X Bs. 26,66 de salario básico / 360 días = Bs. 1,11) + Bs. 0,51 (16 días X Bs. 26,66 de salario básico / 360 días = Bs. 0,51) = Bs. 28,28] = Bs. 1.272,60). 2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008: la cantidad de Bs. 366,57 (a razón de 15 días / 12 meses = 1,25 días X 11 meses = 13,75 X Bs. 26,66 de salario básico = Bs. 366,57). 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: la cantidad de Bs. 170,00 (a razón de 7 días / 12 meses = 0,58 días X 11 meses = 6,38 X Bs. 26,66 de salario básico = Bs. 170,00). 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 199,95 (15 días de utilidades anuales por el periodo comprendido del 01/01/2009 al 01/06/2009, resultan 7,5 días X Bs. 26,66 de salario básico = Bs. 199,95). 5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 848,10 (30 días X Bs. 28,28 de salario integral = Bs. 848,10). 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 848,10 (30 días X Bs. 28,28 de salario integral = Bs. 848,10). La suma de los conceptos antes descrito totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.704,96), monto por el que demanda a la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, los fines de que convenga en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. De haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los Honorarios Profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional. Asimismo solicitó se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, no contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 07 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 47) toda vez, que finalizada la misma en fecha 28 de mayo de 2010 (folios Nros. 27 y 29), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 31 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 01 de junio de 2008, inició una relación laboral con la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, desempeñando labores de encargada vendedora en una tienda que era propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada para ese entonces en el Centro Comercial SOL, en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, laborando en dicho local de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 07:00 p.m.; que entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo, específicamente atención al público, vender ropa; que como contraprestación de sus servicios prestados, recibió un salario de Bs. 1.400,00 mensual; que en el desempeño de sus actividades asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por el patrono; que en fecha 01 de junio de 2009, culmina su relación laboral con la referida ciudadana, cuando según comunicación verbal que le hiciere la misma ciudadana, es despedida, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses; que instauró reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-001997, y que devengó como salario básico la cantidad de Bs. 26,66, de salario integral la cantidad de Bs. 28,28, y que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido canceladas; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la acción incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en contra de la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, no es contraria a derecho.
2. Constatar si la parte demandada, la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, logró traer al proceso algún elemento de convicción que les favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 07 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 47); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que su relación de trabajo no se inició en fecha 01 de junio de 2008, que no desempeñó labores de encargada vendedora en una tienda que era propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada para ese entonces en el Centro Comercial SOL, en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, que no laboró en dicho local de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 07:00 p.m.; que no realizaba, entre otras cosas las actividades propias de su cargo, específicamente atención al público, vender ropa; que no recibió como contraprestación de sus servicios prestados, un salario de Bs. 1.400,00 mensual; que en el desempeño de sus actividades no asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por el patrono; que no culminó en fecha 01 de junio de 2009, su relación laboral con la referida ciudadana, ni que se hiciera según comunicación verbal por la misma ciudadana, que no fue despedida, que no acumuló un tiempo de servicio de once (11) meses; que no instauró reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-001997, que no devengó como salario básico la cantidad de Bs. 26,66, ni como salario integral la cantidad de Bs. 28,28, y que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, le han sido canceladas; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2010 (folios Nros. 21 al 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de junio de 2010 (folios Nros. 50 y 51).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2009-03-001997, por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 34 al 43; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LUBER CHAVES y MIGUEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.327.155 y V-19.574.544 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas ROSA NAVA y DELIZIA TOMMASI, titulares de las cédulas de identidad números V-12.282.832 y V-12.329.634 respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajó desde el 1° de junio, que tiene como 2 años esperando el juicio, que fue en el año 2008, que trabajaba como encargada de la tienda, porque cuando empezó a trabajar la señora le dijo que le iba a pagar un sueldo de Bs. 700,00, y que tenía que cumplir un horario de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., el cual rebajó hasta las 5:00 p.m., o 5:30 p.m., porque salía de allí y se iba a la universidad; que le dijo que lo que vendiera en el mes, ella le iba a dar un porcentaje de Bs. 200,00, si vendía más de Diez Millones, cosa que nunca se hacía porque siempre le hacía un descuento, y al ponerle un descuento a las ventas a las prendas, disminuiría su porcentaje de ganancia; que la despidió por razones de que iba a cerrar la tienda y que se iba del país, cosa que no fue cierto, que pensó que le iba a remunerar y que le iba a pagar su liquidación y todo eso, pero le dijo que no porque ya no tenía nombre la tienda, ni nada por el estilo para ella hacer eso; que cuando le dijo que iba a ir a la Inspectoría para ver cuánto le toca y que le reconociera algo, le dijo que fuera adonde ella quisiera y que no sabe qué iba a demandar porque la tienda no tiene nombre, y ella la despidió y cerró la tienda automáticamente y no dejó evidencia de que eso existía, que ahorita la tienda está cerrada y ahora hay es una peluquería, que le pagaban quince y último, que le pagaba en efectivo, que no le daba nada para firmar, no le daba chequera de pago ni nada, que nunca le dio ningún recibo ni nada, que además del quince y último, en diciembre del año 2008 le dio un bono de Bs. 300,00, que le dijo que eso era un regalo porque se había portado bien y las ventas y todo eso; que la despidió en abril de 2009.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, quien suscribe el presente fallo, la valora y la toma como una confesión a los fines de verificar únicamente que la relación de trabajo culminó en abril de 2009 y que devengó durante su prestación de servicio, un salario de Bs. 700,00, todo a la luz de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.
Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, como es la demanda por cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 108, 125, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que su relación de trabajo no se inició en fecha 01 de junio de 2008, que no desempeñó labores de encargada vendedora en una tienda que era propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada para ese entonces en el Centro Comercial SOL, en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, que no laboró en dicho local de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 07:00 p.m.; que no realizaba, entre otras cosas las actividades propias de su cargo, específicamente atención al público, vender ropa; que no recibió como contraprestación de sus servicios prestados, un salario de Bs. 1.400,00 mensual; que en el desempeño de sus actividades no asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por el patrono; que no culminó en fecha 01 de junio de 2009, su relación laboral con la referida ciudadana, ni que se hiciera según comunicación verbal por la misma ciudadana, que no fue despedida, que no acumuló un tiempo de servicio de once (11) meses; que no instauró reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-001997, que no devengó como salario básico la cantidad de Bs. 26,66, ni como salario integral la cantidad de Bs. 28,28, y que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, le han sido canceladas.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia no pudo verificar que la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 01 de junio de 2008, inició una relación laboral con la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, desempeñando labores de encargada vendedora en una tienda que era propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada para ese entonces en el Centro Comercial SOL, en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, laborando en dicho local de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 07:00 p.m.; que entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo, específicamente atención al público, vender ropa; que en el desempeño de sus actividades asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por el patrono; que en fecha 01 de junio de 2009, culmina su relación laboral con la referida ciudadana, cuando según comunicación verbal que le hiciere la misma ciudadana, es despedida, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses; que instauró reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-001997, y que devengó como salario básico la cantidad de Bs. 26,66, de salario integral la cantidad de Bs. 28,28, y que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido canceladas; verificándose por el contrario de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO laboró para la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, desde el 01 de junio de 2008, y que la parte demandada no logró desvirtuar en modo alguno, los hechos alegados por la parte demandante; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por la ciudadana LIGIA MELÉNDEZ, todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.), sin embargo, conforme lo manifestó la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en su declaración de parte, valorada previamente por este Juzgador conforme las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante su prestación de servicio, devengó un salario de Bs. 700,00 y que su relación de trabajo culminó en abril de 2009, por lo que resulta un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses a los fines de calcular las acreencias laborales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ciudadana LIGIA MELENDEZ, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de octubre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo según lo manifestó la propia trabajadora demandante en su declaración de parte previamente valorada por este Juzgador), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello el Salario Integral aducido por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO en su libelo de demanda, a razón de 45 días conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por salario integral de Bs. 25,33 [a razón de Bs. 700,00 de salario básico mensual (según lo manifestó la propia trabajadora demandante en su declaración de parte previamente valorada por este Juzgador) y que no fuera desvirtuado por la parte demandada, resultando la cantidad de Bs. 23,33 de salario básico diario + cuota parte de utilidades de Bs. 0,97 (15 días de participación anual conforme a lo manifestado por la parte demandante en su libelo de la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada X Bs. 23,33 de salario básico = Bs. 349,95 / 12 = Bs. 29,16 / 30 días = Bs. 0,97) + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,03 (16 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo manifestado por la parte demandante en su libelo de la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada X Bs. 23,33 de salario básico = Bs. 373,28 / 12 = Bs. 31,10 / 30 días = Bs. 1,03) = Bs. 25,33]; sin embargo, al haber alegado la parte demandante un salario básico de Bs. 26,66 y un salario integral de Bs. 28,28, es decir, cantidades mayores a las calculadas previamente en líneas anteriores, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en el decurso del presente proceso, es por lo que este Tribunal procederá a tomar en cuenta el salario básico de Bs. 26,66 y el salario integral de Bs. 28,28, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, por ser más beneficioso para la trabajadora demandante.
En consecuencia, concluye este Tribunal que el concepto de Prestación de Antigüedad, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, conforme al literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 28,28, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.272,60), que deberán ser cancelados a la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO por la ciudadana LIGIA MELENDEZ, por concepto de Prestación de Antigüedad, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al no haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ciudadana LIGIA MELENDEZ, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 26,66, reconocido por la demandada al no haber sido desvirtuado en el decurso del proceso, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, en base a 18,30 días [12,50 días (15 días de Vacaciones / 12 meses del año = 1,25 x 10 meses laborados = 12,50 días) + 5,8 días (07 días de Bono Vacacional / 12 meses = 0,58 días x 10 meses = 5,8 días) = 18,30 días] X Salario Normal de Bs. 26,66, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 487,87), los cuales deberán ser cancelados por la ciudadana LIGIA MELENDEZ, a la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido, al no demostrarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la ciudadana LIGIA MELENDEZ, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores. Con base a lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO laboró para la ciudadana LIGIA MELENDEZ, durante el ejercicio económico del 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, le corresponde en derecho el pago de 5 días (15 días de utilidades conforme a lo manifestado por la parte demandante en su libelo de la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada / 12 meses = 1,25 x 04 meses laborados en el periodo del 01-01-2009 al 30-04-2009 = 5 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por la parte demandante de Bs. 26,66, reconocido por la parte demandada al no haber sido desvirtuado en el decurso del presente proceso, se traduce en la suma total de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 133,30) por este concepto, que deberán ser cancelados por la ciudadana LIGIA MELENDEZ, al no evidenciarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la ciudadana LIGIA MELENDEZ, al haber no negado y rechazado la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 28,28, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,28 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 848,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 28,28 se obtiene el monto total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 848,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.590,57), que deberán ser cancelados por la ciudadana LIGIA MELENDEZ, a la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ciudadana LIGIA MELENDEZ, ocurrida el día 05 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la ciudadana LIGIA MELENDEZ, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA SALAZAR HURTADO, en contra de la ciudadana LIGIA MELENDEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.590,57), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA SALAZAR HURTADO en contra de la ciudadana LIGIA MELENDEZ, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LIGIA MELENDEZ, pagar a la ciudadana MARIA MARGARITA SALAZAR HURTADO las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LIGIA MELENDEZ, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:57 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000063.-
JDPB/mb.
|