REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000294

DEMANDANTE: JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.158, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, tomo 17-A, en las personas de CARMEN CARPENTIERI MILITO y MARIA TERESA MILITO LOPEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.248.581 y V- 7.366.130, respectivamente, actuando en su condición de presidenta y vice-presidenta, respectivamente.

APODERADOS: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA y LIZET PÉREZ TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.846, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 10-1519 (ASUNTO: KP02-R-2010-000294).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 44), por la abogada Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010 (f. 40), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la solicitud de dejar sin efecto la orden de arresto decretada en fecha 19 de febrero de 2010, contra las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito en su condición de presidenta y vice presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A. Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 81), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 09 de junio de 2010 (f. 51), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 14 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 52).

Ambas partes en fecha 01 de julio de 2010, consignaron sus respectivos escritos de informes, los del apoderado judicial de la parte actora corren agregados desde el folio 54 al 57, y los de la parte demandada a los folios 59 al 65, con anexos que rielan desde el folio 66 al 78. En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual riela desde el folio 83 al 86 y anexos desde el 87 al 94.

Del auto apelado.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la solicitud de revocatoria de la orden de arresto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que cursa a los folios 374 y 375, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto la orden de arresto emanada por cuanto consignó junto con la mencionada diligencia planilla de pago de multa impuesta, al respecto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el pago efectuado se realizó en contravención al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual se configuró el supuesto de hecho que dio origen a la orden de arresto librada por este Despacho”.

Antecedentes del caso.

Consta a las actas procesales que en decisión dictada por este juzgado superior en fecha 06 de octubre de 2009, se declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada por las ciudadanas Carmen Carpentiere Milito y María Teresa Milito López, en su carácter de presidenta y vice- presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., debidamente asistidas por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se impuso una multa de dos bolívares al recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 09).

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 10), y mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, se aperturó el cuaderno separado, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que se elaborara la planilla de liquidación por la cantidad de dos bolívares (Bs. F. 2,00), por concepto de multa impuesta y estableció que una vez constara en autos la planilla de pago debidamente cancelada, se procedería a notificar a las partes para la reanudación de la causa (f. 11). Consta al folio 12, copia del oficio N° 66 de fecha 25 de enero de 2010, dirigido al Jefe de División de Multas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la abogada Anelay Karina Sánchez González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se estableciera un lapso prudencial para la cancelación de la multa, so pena de lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el juzgado de la causa decretó el arresto por quince (15) días de las recusantes, y libró ofició a la Unidad de Seguridad y Coordinación de Enlace Policial, al Departamento de Seguridad de este Palacio de Justicia, así como también a la Comandancia de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, a los fines de hacer efectiva la orden decretada, la cual debía cumplirse en la Comandancia General de Policía de esta ciudad (f. 19), en virtud de que la parte demanda y recusante, aun cuando había diligenciado en el expediente y estaba en conocimiento de la multa impuesta, no obstante se ha mostrado renuente en su obligación de pagarla en el plazo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Lizet Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, consignó el original y la copia del oficio N° 66 dirigido al Seniat, a los fines de que se corrigiera y se librara un nuevo oficio, en virtud de que por error del tribunal, se ordenó que la planilla de pago se hiciera a nombre del abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, cuando lo correcto era que se hiciera a nombre de las recusantes ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 06 de octubre de 2009, así mismo solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por cuanto no estaban dados los supuestos legales para decretar la orden del arresto (fs. 21 y 22). Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el juzgado de la causa negó la solicitud de librar una nuevo oficio a nombre de las recusantes, por cuanto la multa impuesta era una actuación administrativa que perfectamente podía ser pagada por los apoderados debidamente constituidos; y declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto la medida de arresto, por cuanto el tribunal en fecha 25 de enero de 2010, libró el oficio al Seniat para la elaboración de la planilla, el cual fue retirado por la abogada Iliana Porteles en fecha 18 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha del mencionado auto, haya dado cumplimiento a su obligación de pago de la multa (fs. 25 y 26).

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, apoderado judicial de la parte demandada, consignó original del comprobante de pago de la multa, y aclaró que la planilla fue elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de marzo de 2010, y pagada el día 03 de marzo de 2010, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, ratificado en fecha 25 de febrero de 2010 (fs. 29 al 31 y anexos al folio 32).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que, el pago se realizó en contravención al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal, y por tal razón, se configuró el supuesto de hecho que dio origen a la orden de arresto librada por ese despacho (f. 40). Contra el precitado auto la abogada Ileana Porteles Meza, ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 44), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2010 (f. 81).

Alegatos del apelante

El abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en sus escritos de informes dio por reproducidos los argumentos explicados y razonados en la propia diligencia de fecha 03 de marzo de 2010. En tal sentido alegó que en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó oficiar al Seniat a los fines de que se elaborara la planilla de liquidación de la multa a nombre del abogado Carlos Alfredo Pérez, cuando quien debía pagar la multa era la parte recusante, es decir Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A; que el oficio nunca fue entregado por el tribunal, por lo que en fecha 18 de de febrero de 2010, procedió a retirarlo; que en fecha 19 de febrero de 2010, es decir al día siguiente, el tribunal decretó la medida de arresto, por considerar que la parte había sido renuente en el pago de la multa; en fecha 23 de febrero de 2010, solicitó al tribunal se corrigiera el oficio en el entendido que se ordena la elaboración de la planilla a nombre de la recusante, lo cual fue negado en fecha 25 de febrero de 2010; finalmente en fecha 03 de marzo de 2010, consignó la planilla elaborada por el Seniat, debidamente cancelada.

Manifestó que la planilla del pago de la multa fue elaborada por el Seniat en fecha 02 de marzo de 2010, y fue pagada en fecha 03 de marzo del mismo año, es decir dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir desde la fecha de elaboración de la planilla de pago y no desde la fecha en que se libró el oficio dirigido al mencionado órgano tributario, es decir, desde el 25 de enero de 2010, tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que se violó de manera flagrante lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (+), al computarse el lapso a partir del momento en que se libró el oficio, por cuanto la mencionada sentencia establece que el lapso para cumplir con la obligación pecuniaria no comienza a transcurrir desde el momento en que el tribunal, donde se planteó la recusación, reciba los autos de la incidencia, sino desde el día en que se extendiese la planilla de liquidación correspondiente, en virtud de que, es solo con la expedición de la planilla especial y no de otra manera, que el recusante puede cancelar la multa inpuesta a favor de la tesorería nacional, y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante.

Manifestó que se consignó la planilla de pago de la multa cancelada, la cual fue elaborada a nombre de Carlos Alfredo Pérez Terán y no a nombre de Inversiones Yacambú, C.A., como bien lo ordenó la sentencia dictada por este juzgado superior, debido a que el oficio emanado del juzgado a quo fue elaborado de manera errada y ordenó que la planilla de liquidación se hiciera a nombre de Carlos Alfredo Pérez Terán, quien no es parte recusante, por lo cual no es cierto que la parte recusante se encuentre renuente en pagar, dado que el cómputo debía comenzar a contarse a partir de la elaboración correcta de la planilla de pago de la multa impuesta.

Esgrimió que, el pago fue hecho conforme a derecho, en virtud de que, la planilla de pago de la multa se elaboró el día 02 de marzo de 2010, y se procedió a cancelar el día siguiente, es decir, el 03 de marzo de 2010, dentro del termino señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivó, solicitó se revocara la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, en la que se negó dejar sin efecto la orden de arresto emanada, por cuanto la multa impuesta fue pagada en tiempo hábil; así mismo solicitó que se declare que el pago fue efectuado de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2004. Por último solicitó a esta superioridad se deje sin efecto la orden de arresto, por ser contraria a derecho, violatoria a la libertad personal, al debido proceso, al juez natural y al derecho a la defensa.

Alegatos de la parte demandante

La abogada Anelay Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes consignados ante esta alzada, que los recurrentes procedieron erróneamente a tratar de desvirtuar el auto dictado por el tribunal a quo, al manifestar que el oficio librado al Seniat se encontraba a nombre del apoderado de las codemandadas, lo cual imposibilitaba la cancelación de dicha multa, lo que –según su dicho- resulta en este caso ineficaz, en virtud de que el abogado Carlos Alfredo Pérez actúa como apoderado judicial de la parte demandada, por lo que bien pudo dirigirse al Seniat y cancelar la multa, tal como lo realizó en fecha 03 de marzo de 2010, de manera extemporánea, por lo que incurrió en el supuesto de procedencia para la conversión de la multa en medida de arresto.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada Ileana Porteles Meza, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A., contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó dejar sin efecto la orden de arresto, por considerar que el pago de la multa se realizó en contravención a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, y previa revisión de las actas procesales se desprende que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, ordenó el arresto por quince (15) días de las recusantes Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido renuentes en su obligación de pagar la multa impuesta en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó oficiar a la Unidad de Seguridad y Coordinación de Enlace Policial, al Departamento de Seguridad de esta Palacio de Justicia y a la Comandancia de las Fuerzas Policiales del estado Lara.

En este sentido, tenemos que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la hay propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”.

Ahora bien, a los fines de establecer la legalidad de la decisión dictada por el juzgado de la causa, se hace necesario analizar, si se encuentran dados los supuestos legales para que el juez actuando dentro de su competencia, ordene el arresto de las recusantes.

Se observa claramente que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil no aclara a partir de que momento comienza a correr el lapso de tres días para pagar la multa, si desde el momento en que se recibe el expediente en el tribunal de la causa, luego de la sentencia del juzgado superior; del auto de juez que ordena oficiar al Seniat para la elaboración de la planilla, o a partir de la elaboración misma por parte del Seniat.

Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, estableció que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuaniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. Se estableció además que, sería inocuo exigir al recusante cancelar la multa sin que previamente se hubiere expedido la planilla especial valida para acudir a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional concluye que “Por consiguiente, si luego de expedida la planilla de liquidación correspondiente por el tribunal donde se ejerció la recusación, la parte impuesta de la multa no efectuare, dentro de los tres días siguientes, el consiguiente retiro, pago y consignación del comprobante respectivo ante el referido tribunal o el pago lo efectuase en un sitio distinto a las oficinas del Banco Central de Venezuela, incurre, a juicio de esta Sala, en el supuesto de procedencia para la conversión de la multa en medida de arresto de treinta o quince días, según que la recusación planteada se haya estimado criminosa o no”. (Ver sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03.1391).

En el caso que nos ocupa, la planilla del pago de la multa fue elaborada por el Seniat en fecha 02 de marzo de 2010, y fue pagada y agregada a los autos en fecha 03 de marzo del mismo año, razón por la cual quien juzga considera que el pago fue realizado de manera oportuna y así se declara.

Otro aspecto importante a los fines de la presente decisión, es analizar las circunstancias particulares del caso con el objeto de establecer, con base a la conducta procesal de la parte obligada a cancelar la multa, su diligencia o disposición para efectuar el pago de la multa luego de haber sido impuesto de la misma, toda vez que, el arresto en su caso, constituyen sanciones previstas por el legislador para la parte que se rehusa a cumplir la orden, pero no para aquella que depende de una actuación previa por parte del tribunal.

En el caso que nos ocupa, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 25 de enero de 2010, acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a fin de elaborar la planilla de liquidación por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), y en la misma fecha se libro un oficio en el que se ordenó librar la planilla a nombre del apoderado judicial, y no a nombre de las recusantes, y en fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó el arresto por quince (15) días de las recusantes, por cuanto se encontraba demostrada la renuencia al cumplimiento de la obligación, dado que había diligenciado en el asunto y estaba en conocimiento de la multa impuesta del auto dictado por el tribunal.

Ahora bien, el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a fin de elaborar la planilla de liquidación, aun cuando fue librado en fecha 25 de febrero de 2010, no fue entregado a su destinatario sino hasta el día 01 de marzo de 2010, elaborada la planilla el día 02 de marzo de 2010, y cancelada y consignada en fecha 03 de marzo de 2010. El juzgado de la causa consideró que la parte había sido renuente en el pago, dado que había diligenciado en el expediente con posterioridad al auto que ordenó la elaboración de la planilla, sin percatarse que el oficio no había sido entregado a su destinatario, que por consiguiente no había sido elaborada la planilla, y que la parte, aun con intención de pagar, se encontraba impedida para ello.

Es de hacer resaltar que, en la ciudad de Barquisimeto la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), está ubicada a menos de doscientos metros aproximadamente de la sede del tribunal, por lo que, bien pudo el alguacil del mencionado juzgado entregar el mismo día 25 de febrero de 2010, o dentro de los días siguientes el oficio a su destinatario, a los fines de que se librara la planilla respectiva y a su vez se marcara el inicio del lapso previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de sancionar a la parte con el arresto, por no haber instado al funcionario judicial para que cumpliera con su obligación de entregar la comunicación oportunamente.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa, no se encuentra demostrado que la parte se haya rehusado a pagar la multa, más aun si oportunamente reclamó y pidió se corrigiese el oficio librado a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat); que no procedía la conversión de la multa en arresto, hasta tanto no se hubiere expedido la planilla de liquidación correspondiente para que las recusantes pudieran efectuar el pago ante el Seniat, y tomando en consideración que el pago se efectuó dentro de los tres días a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia queda revocado el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, así como la medida de arresto y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada Ileana Porteles Meza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de de asamblea, seguido por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., representada por las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito. Se REVOCA la orden de arresto decretada en fecha 19 de febrero de 2010, contra las ciudadanas Carmen Carpentieri Milito y María Teresa Milito López.

Quedó así REVOCADO el auto dictado en 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días (11) días del mes de agosto del año dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 2:14 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.