REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000449.-

Vista la solicitud presentada por YACKELINE JOSEFINA VASQUEZ ROJAS y HERNAN RICARDO ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.674.024 y 17.619.827, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación y Una (01) Sala, construida con paredes de bloques de arcilla, techo con estructura de concreto, piso de cemento pulido, con un área de construcción de TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (35,56 M2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS (327,60 M2), ubicadas en la Calle Sol de Oriente, Barrio Carorita, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 107-11-34 y Parcela Nº 107-11-35; SUR: Calle Sol de Oriente; ESTE: Parcela Nº 107-11-22; y OESTE: Parcela Nº 107-11-24. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE ELICEO MUJICA GARCIA y REINALDO JESUS MENDOZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.443.107 y 17.344.640, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YACKELINE JOSEFINA VASQUEZ ROJAS y HERNAN RICARDO ALVAREZ GOMEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 289-2010, se publicó siendo las 09:45 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.