REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001020
ASUNTO : KP01-D-2010-001020


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-08-2010, IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS. Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara , asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE, e imputado por el DELITO: ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 05 con las circunstancias del artículo 06 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, apareciendo como VICTIMA: Miguel Octavio Parra Andrade.

DE LA AUDIENCIA REALIZADA.

Siendo las 01:05pm, del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia José Marín, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 557 de la Leo Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo Yánez, La Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve, el Adolescente DATOS OMITIDOS, previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Presento en este acto al adolescente DATOS OMITIDOS, quien esta involucrado en una investigación que adelanta la Fiscalía por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo, ya que según consta en acta policial anexa el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada frente a un hotel con un vehículo presuntamente robado, tal como se explica en acta policial anexa; por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar artículo 582 ordinales B, C y F, someterse bajo el cuidado de su representante, presentación periódica cada 30 días;. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde: Nosotros íbamos a llevar la camioneta para el hotel en eso llegaron los motorizados y nos pararon. Es todo. LA FISCALÍA MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS; A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE:
El Hotel se llama El Acuario queda en la zona industrial 1 ó 2. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPONE: La camioneta me la entregaron en la antena calle 16, afuera iba pasando y me dijeron que la entregara no sé el nombre de quien me la entregó. La camioneta me la entregaron tres personas dos hombres y una mujer. La camioneta se la llevaron de cabudare. El dinero que me ofrecieron no me lo dieron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Me adhiero al procedimiento ordinario y medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sin embargo me alejo de la precalificación fiscal por considerar por la declaración de mi defendido que estemos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de conformidad con el artículo 9 de la ley especial, en tal razón solicito al tribunal califique los hechos como aprovechamiento de vehículo. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, lo declarado por los adolescentes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 30-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada de Seguridad Urbana, Unidad motorizada, del Estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se les precalifico el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 05 con las circunstancias del artículo 06 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557, ejusdem, y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta NO aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Publica y a la cual se Acogió la Defensa Publica, y se impuso la Detención Domiciliaria, como medida de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ entre otras cosas discutidas, esta el hecho cierto que se hace necesario mantenerlo en su domicilio, por cuanto de su declaración se hace evidente que esta siendo utilizado por adultos en la comisión de hechos no acordes con el comportamiento social, y estando fuera de su vivienda podría ser conminado a seguir realizando presuntos actos delictivos por los dos (2) adultos y/o la Adulta mujer que le entregaron el Vehiculo recuperado en este procedimiento y siendo que nuestro deber como operadores de justicia es proteger a los efebos en conflicto con la Ley Penal, se hace prudente, evidente y apegado a la ley imponer la Medida Cautelar decidida y justificada.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente: DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 05 con las circunstancias del artículo 06 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impuso la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención Domiciliaria”. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA