ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001139
ASUNTO : KP01-D-2010-001139
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-08-2010, a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, e imputado por el DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 218 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las am., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el art 582 literal B en su segundo supuesto lo cual es someterse al cuidado y vigilancia de una institución por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previstos en el artículo 218 Y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, es todo. Seguidamente el Juez explicó a los jovenes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Su declaración consta en el acta levantada al efecto en forma manuscrita en el Hospital Doctor Antonio Maria Pineda. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito una detencion Domiciliaria y no se opone al procedimiento, y que quede con su prima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, así como la imputación realizada por la vindicta Publica, a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 218 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la aprehensión apegada a derecho y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera se partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, pero el Adolescente, en concreto ha estado en conflicto permanente con la sociedad y el Tribunal, así como que se encuentra evadido del Centro Socio educativo Pablo Herrera Campins y buscado por la Fiscalia para proceder a una imputación por el presunto delito de Homicidio y vista la solicitud fiscal, es imperativo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo supuesto, que se hará efectiva al ser dado de alta por prescripción medica del Hospital, designándose al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins para el cuidado y vigilancia del Adolescente,debiendo informar regularmente al Tribunal.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud Fiscal y la exposición de la Defensa Publica y la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara conforme a Derecho la detención en Flagrancia, conforme a el articulo 557 adolescencial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo supuesto, designandose al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins para el cuidado y vigilancia del Adolescente, debiendo informar regularmente al Tribunal, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 218 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA