REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000400

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLI MENDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


En fecha 30 de Julio de 2010 se celebró Audiencia preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Defensa Pública del adolescente manifestó: De la revisión del expediente se puede constatar que la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Público ocurrió en fecha 14 de Mayo del año 2007 por el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya sanción a imponer para el mismo son de las no privativas de libertad en virtud de lo cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la prescripción de la acción penal ya que han transcurrido a la fecha tres (03) años y dos (02) meses desde la supuesta fecha de comisión del delito, igualmente nunca se le libró orden de ubicación o de captura que diera lugar a la interrupción de dicha prescripción

Por su parte, la fiscalia del Ministerio Público expresó: Luego de haber escuchado lo solicitado por la Defensa y verificado lo antes planteado, y en aras de la buena fe que debe actuar la fiscalía, no se opone a lo solicitado por ella.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional OREJUELA EDICSON y Agente Policial PIÑA PIÑA RONAL, quienes se encuentran adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son comisionados para trasladarse hasta la Unidad Educativa Carlos Gil Yépez, ubicado en la Ruezga Norte, sector Nº 3 de esta ciudad, con la finalidad de prestar seguridad y evitar posibles alteraciones en las actividades del mencionado plantel, en eso llegaron un supuesto grupo de estudiantes que quieran alterar el orden público, siendo esto frustrado por los funcionarios que se encontraban presente, luego al transcurrir de dos horas regresan los supuestos alumnos tratando nuevamente de alterar el orden público, por esta razón los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el plantel logrando sorprender a un joven que iba corriendo y por lo cual le dan la voz de alto, quien al realizarle un chequeo corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, es por esto y tratando de evitar que siguieran los jóvenes intentando alterar el orden público que los funcionarios proceden a montar al adolescente en una ruta 15 para que lo dejara en la cercanía de su vivienda, pero el mismo se baja en la siguiente cuadra y comienza a insultar a los funcionarios policiales, por lo que proceden a detenerlo y este reacciona con forcejeo tratando de evadir la comisión, logrando ser aprehendido posteriormente, quedando identificado como YEIFRE YORLANDO CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.180.88.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1. Audiencia de Presentación de fecha 15 de mayo de 2007 realizada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Lara, en donde para el momento en que se le tomo la declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. manifestó lo siguiente: “ayer tuve clase, a juro tenia que ir por el Ciso Martínez, yo siempre me voy a pie y me vengo y estaban unos muchachitos de Carlos Gil cayendo a piedras al Ciso Martínez iba pasando y el guardia orejuela estaba afuera yo venia caminando no corriendo y me llamo, me dijo pegase contra la pared y me dio una patada, me reviso me monto en un ruta 15, es verdad lo empecé a insultar y el llego se monto en un carro y me sorprendió …(omissis)”.

2. Acta policial de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios OREJUELA EDICSON y Agente Policial PIÑA PIÑA RONAL, quienes se encuentran adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3. Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-0516-07, de fecha 15 de mayo de 2007, realizado por el experto SALON FRANKIS adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

En consecuencia se declara el Sobreseimiento Definitivo por el transcurso del tiempo siendo que el delito haya sido perseguido en las condiciones que prevé la ley, habiendo transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y así se declara.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado up supra, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,