REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009683
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
ALDEMARO JOSE ANGULO CAMACARO. CI.23.364.472 (NO LA PORTA) de 18 años de edad, mecánico, no sabe leer ni escribir, soltero, nacido en esta ciudad el 11 de julio y no recuerda el año, hijo de Aldemaro Angulo (V) y Escarlet Camacaro (V), residenciado en Calle 45 entre 28 y 29, casa s/n, con portón de color negro, a una cuadra de la bodega Los Andes. TLF: NO TIENE.- Se revisó en el sistema informático y se constató que no presentaba otro asunto.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. OMAR FLORES IPSA No. 119.693, domicilio procesal: calle 25 carrera 17 y 18 edificio Canaima, piso 1, M2, tlf: 0414-5272325.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 20-08-2010, el ciudadano ENGERLY ALBERTO GIL TIMAURE, utilizaba equipos de audio y video ya que daba una charla, cuando finalizo la actividad guardando los equipos, fue sorprendido por dos sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte, le obligan a entregárselos, le despojaron solo de la computadora portátil y de dos celulares, uno de los agresores fue aprehendido y el agredido pudo verlo y reconocerlo como uno de los que le había robado su computadora y celular, y le incautan al aprehendido la computadora portátil, que hacia instantes le habían despojado.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALDEMARO JOSE ANGULO CAMACARO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
PRIMERO
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 20-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció al agresor de inmediato y que afortunadamente iba pasando cercano al lugar, funcionarios policiales, y por ello lograron aprehenderlo, e incautar la laptop, que hacia poco le habían despojado, que aparece registrado en la cadena de custodia; así objetivamente se establece:
A) La conducta objetiva: el ciudadano ALDEMARO JOSE ANGULO CAMACARO, junto a otro sujeto, mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligaron a entregarle sus equipos, por lo que la victima les entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el estar dos personas y una manifiestamente armada, la laptop y dos celulares, inmediatamente a este y con ello huyeron del lugar.
B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano ALDEMARO JOSE ANGULO CAMACARO de constreñir a la victima dos personas, una manifiestamente armada, mediante el uso de amenazas contra la vida, y mediante el uso de un arma de fuego, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.
En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes dos ; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el celular, amparados en la coacción que representa tener un arma y estar dos personas una manifiestamente armada; c) Huir después de los hechos y circular como si nada, por temor a ser aprehendido.
C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por la creencia de tener en riesgo su vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, cometido por dos personas de genero masculino, uno manifiestamente armado y en fin mediante un ataque a la libertad individual por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por la computadora portátil en el cual recayó la acción del imputado.
D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b)por el hecho de ser cometido por dos personas, y c) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de sus bienes, dos celulares y una laptop; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.
Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
SEGUNDO
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el computador portátil, que hacia poco despojaron a la victima, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fue identificado cercano al lugar donde cometió el delito, por la victima.
TERCERO
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALDEMARO JOSE ANGULO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENGERLY ALBERTO GIL TIMAURE, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario


SAUL ALBERTO PARRA TORRES