REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000067
ASUNTO : VP02-O-2010-000067

DECISIÓN: N° 317-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 06-08-20101, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez Profesional, quien pasa a suscribir la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Profesional del Derecho ÁNGEL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 46.423, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR OMAR CASTRO ROCHE, en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 06 de Agosto de 2010, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en virtud de la falta de designación de Juez, para suplir la vacante del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el Juez Titular de dicho Juzgado, Dr. Rafael Rojas Rosillo, se encuentra ejerciendo funciones como Juez Colegiado en este mismo Despacho Superior, por lo que observando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que el referido accionante en amparo manifiesta en su escrito, que su apoderado tuvo averiguación abierta de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC), en causa iniciada por la antes PTJ (sic) hoy CICPC (sic), bajo el N° h.p. b-312545, de fecha 16 de julio de 1981, por la subdelegación Maracaibo, y la cual se encuentra archivada en el Registro Principal del Estado Zulia, bajo el numero de expediente 3541, paquete N° 482; indica igualmente que dicho expediente se encuentra en físico en el despacho de la Registradora, preparado para ser enviado al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 364 de fecha 14 de mayo de 2010, en razón de dar respuesta a la solicitud emanada del Tribunal de Instancia, según oficio N° 1655-10, de fecha 22-04-2010, todo ello, luego de mediar varios oficios dirigidos al Registro Principal, sin obtener respuesta, dichas diligencias constan en la causa N° 10C-S-891-10, llevada por el Juzgado A-quo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, procedió a solicitar mediante vía telefónica, información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obteniendo la respuesta, que al Tribunal accionado en amparo por encontrarse acéfalo, ese Despacho designó como Juez de Instancia, al Abogado LIEXCER DÍAZ CUBA, quien para el día de hoy se encuentra cumpliendo funciones jurisdicentes; en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ÁNGEL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR OMAR CASTRO ROCHE, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad como lo indica en el procedimiento especial establecido en sentencia vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000; como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas de esta Alzada).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, en consecuencia a la presente acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Profesional del Derecho ÁNGEL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR OMAR CASTRO ROCHE, en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el Profesional del Derecho ÁNGEL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR OMAR CASTRO ROCHE, en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.