REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004817
ASUNTO : VP02-R-2010-000452
Decisión N° 314-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: ENDER JOSÉ ANDARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.524, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 70.116.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho AUDREY LUCÍA DELGADO GELVIS, Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1986, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ZFV330718, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K0621BDA, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330718, PLACAS: AUN-340.
Se recibió la causa en fecha 20 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante ENDER JOSÉ ANDARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.524, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 647-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1986, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ZFV330718, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K0621BDA, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330718, PLACAS: AUN-340.
En fecha 23 de Julio de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El solicitante aduce, respecto a la negativa de entrega del vehículo, emanada del Juzgado a quo, que carece de motivación, ya que hace referencia sobre la solicitud de sobreseimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cual no había pronunciamiento alguno y que la solicitud de entrega del vehículo cuestionado no hace referencia a dicho sobreseimiento y menciona que el mismo se refiere a la comisión de un delito (delito que no está tipificado en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor como lo es la falsedad del Body) de allí el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Ni solicitó la representación fiscal a su despacho con fundamento en el artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ponerlo a disposición del Fisco Nacional a través del Ministerio de Finanzas tal como lo requiere la norma in comento, no pronunciándose en su decisión sobre la cadena documental consignada con la solicitud de entrega de vehículo que le acreditaban la propiedad del mismo, no hubo oposición por parte del Ministerio Público y no era indispensable para la investigación pues ésta concluyó con la solicitud de sobreseimiento y no se había presentado terceras personas que se atribuyeran la propiedad del mismo solicitando la entrega del mismo vehículo.
Igualmente, el recurrente esgrime que, en relación al argumento planteado en la decisión para negarle la entrega de su vehículo, “consideró que las circunstancias bajo la cual fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha”, decisión que no consta en acta, pues anteriormente no se había solicitado la entrega del vehículo, y ese argumento se refiere cuando se decreta la privación de la libertad de un ciudadano que no es lo aplicable en el presente caso, decisión que de haberse dictado no pude ejercer recurso contra ella, pues nunca fue notificado de tal decisión, violentándose su derecho a defensa.
Por último, arguye que la razón no asiste al Juez a quo, por cuanto le atribuyó la propiedad del vehículo al ciudadano VICMER ROMERO, quien solo es el poseedor precario a quien le retuvieron el vehículo inicialmente, vehículo éste que tiene pactada la venta con el mencionado ciudadano. Existiendo ilogicidad en lo decidido y la solicitud presentada por quien expone, pues esta le atribuye la propiedad al conductor y no al legitimo propietario quien consignó los documentos aludidos y que constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución en base a argumento erróneo no resultaba ajustada a derecho, por lo que el fallo apelado, comporta un agravio para su persona, por cuanto alegó ser propietario del mencionado vehículo, consignando la cadena documental demostrando prima facies ser propietario legitimo sin que mediara duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el objeto reclamado en el proceso penal, debiendo, a su juicio, el Juez a quo ordenar la entrega material del vehículo correspondiente por cuanto el vehículo si aparece identificado y consta la documentación que acredita la propiedad del mismo, y no como lo consideró el Juez a quo. Esto aunado al hecho que la decisión por la cual recurre no contiene dispositivo del fallo omisión que se traduce en falta de motivación que le permite recurrir del mismo.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar su escrito recursivo, dejando sin efecto el fallo recurrido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Al folio número veintiocho (28) se observa Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanado del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana del Zulia, practicada por funcionarios adscritos al mismo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de carrocería VIN se determina………FALSO.
2.-Que el serial de carrocería BODY se determina……FALSO
3.- Que el serial de SEGURIDAD, se determina…ELIMINADO
4.-Que el serial del MOTOR se determina……….ORIGINAL
5.-Que el serial de la CAJA DE VOLOCIDADES(sic), se determina………………………………………………ORIGINAL”
Igualmente, Al folio sesenta y cinco (6533) de la causa corre inserta Acta Fiscal, donde establece, que el Certificado de Registro Automotor, se encuentra en estado ORIGINAL.
Seguidamente al folio sesenta y seis (66), consta original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de PABLO ANTONIO RIVAS GODOY.
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) Resolución dictada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo solicitado.
Por otra parte, a los folios 74 al 77 del cuaderno de apelación, consta decisión N° 647-10 de fecha 07 de Mayo de 2010, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de justificar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de autenticidad practicada por funcionarios del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:
SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1985; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ZFV330718; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: KO621BDA, según factura N° 541 de fecha 26- 12-08, emitido por la empresa Mafer Motors, C.A., SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330718; PLACA: AUN-340; USO:
PARTICULAR, donde concluyen “1.- Que el serial de carrocería VIN se determina... Falso. 2.- Que el serial de carrocería BODY se determina... Falso.
3.- Que el serial de SEGURIDAD se determina... Eliminado. 4. - Que el serial de MOTOR se determina... Original. 5.- Que el serial de la CAJA DE VELOCIDADES se determina.. Original”, comprobando las alteraciones que presenta el mismo vehículo, situación ésta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido.
Cabe aclarar además, que si bien es cierto que la fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento sobre la presente causa, el mismo solo se refiere al delito cometido, más bajo ningún criterio puede considerarse el mencionado sobreseimiento como una forma de condonar o validar las alteraciones que efectivamente pesan sobre el vehículo de autos, por lo que considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado en forma alguna hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ABOG. NATANAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICMER ROMERO, del vehículo descrito up supra y Acuerda Negar la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1985; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ZFV330718; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: KO621BDA, según factura N° 541 de fecha 26-12-08, emitido por la empresa Mafer Motors, C.A., SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV330718; PLACA: AUN-340; USO: PARTICULAR. El cual le pertenece según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo de 2007, inserto bajo el No. 55, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, al ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ABOG. NATANAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICMER ROMERO, antes identificado, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY; AÑO: 1.985; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: FV330718; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: KO621BDA, según factura N° 541 de fecha 26-12-08, emitido por la empresa Mafer Motors, CA., SERIAL DE CARROCERIA:
4H19ZFV330718; PLACA: AUN-340; USO: PARTICULAR. El cual le pertenece según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo de 2007, inserto bajo el No. 55, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… “
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien es cierto, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez a quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció presenta: 1.- El serial de carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial de Carrocería: BODY se determina FALSO. 3.-Que el serial de SEGURIDAD, se determina ELIMINADO. 4.-Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL,, por lo que el Juez A quo establece acertadamente que niega la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, con vista al acta policial, que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa, se evidencia el procedimiento en el que fue decomisado el vehículo, por presentar irregularidades en los seriales de identificación, observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, aparentemente al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso, no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar, tenía o no, los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, o al menos no consta en las presentes actuaciones, tales documentos, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente como un buen pater familiae, por lo que mal podría afirmarse la buena fe de la compra.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ ANDARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.524, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 647-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2010, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 314-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria