REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007686
ASUNTO : VP02-R-2010-000423
Decisión N° 313-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: GABRIEL ENRIQUE RUÍZ, JAIRO ANTONIO LEÓN y MIGUEL ANGEL DI RIENZO.
Víctima: El SUPERMERCAL CAMBULETO.
Defensa: Abogados ANGEL VILLASMIL MOLINA, WILLIAM SIMANCA y ANTONIO ZAMBRANO.
Representante del Ministerio Público: Abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELÍTO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RUÍZ y JAIRO ANTONIO LEÓN, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.139, actuando con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, el segundo por el Abogado WILLIAN SIMANCAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIRO ANTONIO LEON, y el tercero por el Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 60.822, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, en contra de la decisión N° 488-10 dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del SUPERMERCAL CAMBULETO.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 29 de Julio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 30 de Julio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, alega que, la decisión apelada es violatoria de la norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 250 y siguientes, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, aduce que, su representado tiene arraigo en el país, aunado a que la posible pena a imponer, es de tres (03) a cinco (05) años, por lo que no puede aplicarse el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, considerando el daño causado y el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
PETITORIO: El accionante solicita que, se revoque el fallo apelado, se declare con lugar su escrito recursivo y se decrete a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILLIAN SIMANCAS, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIRO ANTONIO LEON, denuncia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presentación de su patrocinado, se realizó fuera del lapso de ley de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que, a su juicio, debe declararse la nulidad de la decisión recurrida, a tenor de los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el recurrente arguye que, la Jueza de Instancia violenta el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público debía presentar a su defendido dentro del lapso de treinta y seis (36) horas siguientes, luego de ser aprehendido por los funcionarios actuantes y puestos a disposición dentro de las doce (12) horas, a la representación Fiscal.
PETITORIO: Quien recurre solicita que, se decrete la nulidad absoluta del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en el fallo apelado y sea otorgada la libertad plena de su representado.
PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, esgrime que, la Jueza a quo, no determina cuales son los elementos de convicción, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal, vulnerando el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, el accionante alega que, no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la que hace referencia la recurrida, por cuanto la misma erró al determinar el quantum de la posible pena a imponer, prediciéndose así una incorrecta aplicación e interpretación de la norma jurídica a aplicar, impidiéndole hacer uso de que se le presuma inocente y de seguir en el proceso en libertad, mediante la aplicación de una medida menos gravosa, ya que tiene arraigo en el país, buena conducta predelictual y la posible pena a imponer, no sobrepasa los diez (10) años.
PETITORIO: El defensor privado solicita la nulidad de la decisión recurrida, en cuanto al decreto de la Medida Preventiva de Privativa Judicial de Libertad, otorgándole a su patrocinado, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de las partes recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa en primer lugar que los recursos signados como primero y tercero, coinciden estrechamente en sus fundamentos de impugnación, por lo que se resuelven de manera conjunta, de la siguiente manera:
En el primer recurso de apelación, el recurrente alega que, la decisión apelada es violatoria de la norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 250 y siguientes, ya que no existe una presunción razonable de la presencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así como aduce que, su representado tiene arraigo en el país, aunado a que la posible pena a imponer, es de tres (03) a cinco (05) años, por lo que no puede aplicarse el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, considerando el daño causado y el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Igualmente, el Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, esgrime que, la Jueza a quo, no determina cuales son los elementos de convicción, para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal, vulnerando el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto la indicada aprehensión se produjo por una detención en flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que la decisión impugnada no incurre en violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por los apelantes. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputado, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL DI RIENZO, es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE RUIZ, por la presunta comisión como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por los defensores indicó que, de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaba en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folio Tres (03 y su vuelto) ACTA POLICIAL; de fecha 16-05-10…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…(omissis)…ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-05-10, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO, inserto al folio (08), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-10, realizada al ciudadano PEDRO DOMÍNGUEZ, inserto al folio (09), ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA…(omissis)… ” (Folio 28).
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, estableció la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; por lo que en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, considera oportuno esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(Omissis…).
De manera pues, que de las normas citadas y transcritas, se observa que la Medida de Privación de Libertad procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas no resulten suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, siendo éste el caso que nos ocupa, y que sólo en los casos donde el delito imputado en su límite máximo no exceda de los tres (03) años, resultará improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, procediendo únicamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo éste el asunto de marras, en donde el Tribunal de Control quien en pleno ejercicio de su facultad para decretar la medida de privación preventiva de libertad, contenido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho que la Defensa solicitara medidas cautelares, no crea la obligación de hacerlas efectivas, sino que como se mencionó anteriormente, tiene la potestad facultativa de someterlo a su consideración para declararla.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó cada uno de los elementos de convicción determinantes para la calificación del delito imputado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, considera menester esta Sala, señalar en cuanto a la presunta violación del principio de inocencia, alegada por los recurrentes, que éste es una regla constitucional y procesal que ampara a las personas, en este caso específico, a los imputados de autos, a quienes desde el momento de imputarlo el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos, hasta la posible aplicación de una pena condenatoria, ya sea por la posibilidad voluntaria de admitir los hechos o de ser hallado culpable luego del juicio oral y público, y lo seguirá amparando en caso de ser enjuiciado y ser declarado inculpable o serle sobreseída la causa, ya que este derecho debe estar garantizado en todo el proceso penal, materializado en el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios éstos, que luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, han sido respetados por el Juzgado de Instancia, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a los accionantes, respecto a esta denuncia.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera que no le asiste la razón al Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, ni al Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ; por cuanto no se verifica violación alguna de normas Constitucionales ni procesales, Así se declara.
Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN SIMANCAS, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIRO ANTONIO LEON, denuncia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presentación de su patrocinado, se realizó fuera del lapso de ley de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que, a su juicio, debe declararse la nulidad de la decisión recurrida, a tenor de los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no aplicar el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público debía presentar a su defendido dentro del lapso de treinta y seis (36) horas siguientes, luego de ser aprehendido por los funcionarios actuantes y puestos a disposición dentro de las doce (12) horas, a la representación Fiscal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, previo análisis exhaustivo de la decisión apelada, observa que el representante del Ministerio Público, al momento de presentar ante el Tribunal de Control a los imputados de autos, le solicitó al mismo “la continuación de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, solicitud ésta que la jueza de instancia considera procedente, plasmando en la Dispositiva como cuarto pronunciamiento de la misma: “Se ordena el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO”; por lo cual se evidencia que la Jueza de Control procedió a decretar que la causa sea seguida bajo las reglas del procedimiento ordinario, previa solicitud de la representación de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, en cuanto a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, exp. 05-1818, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte León, a dejado sentado lo siguiente:
“Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)”. (Subrayado del presente fallo).
De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó (Omissis…)"
Así las cosas, al solicitar el Ministerio Público, tal y como se observa en la decisión recurrida, la aplicación del procedimiento ordinario, ante la Jueza de Control, tal y como lo señala la Jurisprudencia transcrita, el Juez de Control –como efectivamente lo hizo- debía decretar el procedimiento abreviado, dado dicho pedimento Fiscal, situación que en opinión de ésta Alzada, tal situación obedece al hecho de que el Ministerio Público no estimó como procedimiento conveniente el abreviado, para el mejor desarrollo de la investigación.
Así mismo, es menester aclarar que tal y como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, el Ministerio Público “…según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, de lo cual se desprende que es potestativo y no imperativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y eso siempre y cuando haya sido debidamente calificada la flagrancia, correspondiéndole entonces a éste órgano analizar cada uno de los casos y solicitar dicho procedimiento abreviado de considerarlo necesario.
En este sentido, la aplicación del procedimiento ordinario en el caso que nos atañe, le permitirá a la Representación Fiscal, la práctica de diligencias de investigación que permitirán precisar las circunstancias de la presunta comisión de los hechos imputados a los justiciables y determinar la responsabilidad o no de los mismos; razón por la cual no procede la denuncia interpuesta por el apelante en su escrito recursivo. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, quiere recalcar esta Alzada, que de acuerdo a Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte a plenitud, la presunta violación del lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 Constitucional, desarrollado en los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, cesa al momento de ser puestos los imputados en presencia del Juez de Control, y en tal sentido, no procede nulidad alguna, pues el Juez puede otorgar la libertad, decretar medida privativa o sustitutiva de la privativa y con esa decisión en cualquiera que asuma, se recompone el orden jurídico infringido, si se diera el caso, tal como sucedió en el caso de autos.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, el segundo por el Abogado WILLIAN SIMANCAS, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIRO ANTONIO LEON, y el tercero por el Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 488-10 dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del SUPERMERCAL CAMBULETO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL DI RIENZO PALMA, el segundo por el Abogado WILLIAN SIMANCAS, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIRO ANTONIO LEON, y el tercero por el Abogado ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ENRIQUE RUIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 488-10 dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria