REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010811
ASUNTO : VP02-R-2010-000629
N° 312-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 04 de Agosto del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 18 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Que el recurrente interpone el recurso de apelación, en virtud que el Tribunal A quo declaró la extemporaneidad de pruebas ofertadas por la defensa, así como declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado antes identificado, asimismo dicha solicitud fue resuelta por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien resolvió respecto a ese punto lo siguiente:
“…declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada al solicitar una medida menos gravosa ya que los elementos que motivaron la privación, fueron por tratarse de los hechos delictivos VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyas penas exceden de 10 años, no están prescritos y no han variado los elementos que motivaron la Privación…”
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato correspondiente al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el artículo 264 de dicho Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la inadmisibilidad por la extemporaneidad de pruebas ofertadas por la defensa en la Audiencia Preliminar, sobre este particular la Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, la denuncia referida a la declaratoria Sin Lugar de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada. SEGUNDO: ADMISIBLE el alegato de la defensa de autos relativo a la inadmisibilidad por la extemporaneidad de pruebas ofertadas por la defensa en la Audiencia Preliminar; todo ello en atención al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 18 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 312-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT