REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012002
ASUNTO : VP02-X-2010-000081
DECISIÓN: N° 305-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 20-07-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado EVERALDO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.310, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLAREAL, identificado en actas, en contra de la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° 13C-16605-09, seguida al mencionado ciudadano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 21 de Julio de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó fijar audiencia de pruebas la cual se llevó a efecto en fecha 03-08-2010, a las 10:30 de la mañana, verificándose en la misma que asistió el ciudadano EROL OSCAR ENMANUELS, testigo promovido por el recusante EVERALDO MORAN; y por tanto este Tribunal Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado EVERALDO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.310, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL, identificado en actas, en contra de la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, ya identificada, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) El día 9 de junio del 2010, se fijo una Audiencia Preliminar en la presente causa por este Juzgado: La ciudadana juez a la hora de la audiencia fijad por el tribunal híso (sic) hasta lo imposible por comunicarse con el fiscal 18 del ministerio publico con la intención de realizar, la audiencia preliminar siendo esto imposible hasta las 3 de la tarde del mismo día, sin haber manifestad que otorgaría prorroga alguna para esperar al ciudadano fiscal o un auxiliar de la misma fiscalía, es en este momento que la defensa manifiesta que debe ser suspendida la misma y fijada en otra oportunidad a lo cual se niega la ciudadana juez, diciendo a viva voz que esa audiencia se realizaría como sea, en ese momento se ausenta la ciudadana juez, y la secretaria toma la determinación de diferir la audiencia, la cual es firmada por el defensor y el imputado, así mismo, el personal del alguacilazgo procede a retirar al imputado hasta los calabozos, y el defensor se retira del tribunal, transcurrida media hora llega la ciudadana juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, y se enerva al darse cuenta que la audiencia no se realizo como ella intentaba hacerlo sin estar presente, el representante del ministerio público, es cuando la ciudadana juez emite la orden al alguacil de turno que traslade de nuevo al imputado hasta el tribunal, manifestándole que tenía que hacer la audiencia, y ordenado a la ciudadana secretaria que se comunicara con la defensa a los fines de que se devolviera para realizar dicha audiencia, como la ciudadana secretaria no se comunico vía telefónica con la defensa, envió un mensaje desde el numero celular 0414-6311210 al número de la defensa 0412- 6408498 donde manifestaba textualmente lo siguiente “Everaldo por favor preséntate en el tribunal la doctora está molesta” cuando ya la defensa y el imputado habían firmado una prorroga emitida por el mismo tribunal y tratando la ciudadana juez de anular dicha prorroga y realizar la audiencia preliminar aunque fuera extemporánea y manifestándole al imputado sin la presencia de su defensor violentando la norma como lo manifiesta el Código Orgánico Procesal Penal, violentando así la ciudadana juez el debido proceso al manifestar le al imputado a viva voz que nunca le otorgaría una medida cautelar, ni aceptaría un cambio de calificación en la presente causa por ninguna causa, así mismo, le ordeno al alguacil que lo llevara hasta los calabozos, no conforme con todo esto la ciudadana juez en la próxima fecha fijada para el día 29-06-2010 a la cual no asistió la defensa por estar de reposo medico, la ciudadana juez vuelve a violentar el debido proceso, donde le manifestar al imputado sin la presencia de su defensor, que esa audiencia se tenía que realizar ese día como fuera y que ella le tenía que nombrar un defensor público a lo cual el imputado se negó rotundamente y hasta manifestó que no firmaría ninguna acta donde revocaran a su defensa de confianza, a lo cual pretendía obligar la ciudadana juez sino que utilizo artificio engañando al imputado diciendo que era el diferimiento, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la ciudadana juez nombro sin autorización del imputado un defensor público a lo cual el imputado se negó a firmar dicho nombramiento lo cual no es válido el nuevo nombramiento del defensor público realizando así la ciudadana juez un acto de corrupción y de violación de los principios fundamentales del derecho penal y en virtud del acto realizado por el tribunal en componenda con un defensor publico esta defensa se traslado hasta el centro de reclusión nuevamente para realizar y ratificar su nombramiento en la causa como defensor del imputado en fecha jueves 11 de julio del 2010 y hasta el 16 de julio de 2010 no fue posible realizar la aceptación por orden de la ciudadana juez sin ningún fundamento dejando al imputado indefenso por ese lapso de tiempo violentando otra vez el debido proceso y la defensa siendo esto un derecho inviolable en todo estado y etapa del proceso.
Se puede evidenciar ciudadanos magistrados que la mencionada juez tiene un interés extra sentimental con el imputado o la defensa violentando todo esto el debido proceso y la tutela judicial efectiva al cohesionar en dos oportunidades al imputado como lo contemplaba el anterior código de enjuiciamiento criminal donde los jueces tenían esa faculta no acatando la ciudadana juez los principios idóneos del nuevo procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando su falta de conocimiento de los mismo demostrados con su conducta inquisitiva que motiva la presente recusación y sanción como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE DERECHO III
Es por tanto ciudadano Magistrados, que sería importante resaltar el artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Ciudadanos Magistrados, es muy importante verificar que la conducta realizada por la ciudadana juez al entrevistarse en dos oportunidades con el imputado sin la presencia de su defensor, es violatoria del debido proceso más aun al tomar la determinación de hacer el tribunal la revocación del defensor sin importarle la decisión del imputado y sin haber dado a la defensa la oportunidad de manifestar, cual era la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y alegando la ciudadana juez que la defensa no se avía (sic) presentado en otras oportunidades a las audiencias fijadas por el tribunal, sin darse cuenta la misma que en la audiencia anterior esta estampada la firma del defensor y violentando la norma como lo establece la reforma del código Orgánico Procesal Penal del año 2009 donde manifiesta que en la segunda oportunidad que la defensa no comparezca a la audiencia será revocado y nombrado un defensor público por el tribunal. Todo esto violentado por la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, juez trece de control del circuito judicial penal del estado Zulia, apegado su conducta al código inquisitivo lo cual es la única forma de aceptar su conducta y estar ella muy alejada de los principios de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo denunciamos y recusamos a la ciudadana juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez trece de control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 13C-16.605-09 según lo establecido en el articulo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se solicita la sanción contemplada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal de ser declarado con lugar la presente recusación…
Esgrimidos como han sido los argumentos derecho que justifican el presente Escrito de Recusación contra la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Trece de control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud que la hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículos 85, 86 numeral 6, 88 y 97, del Código Orgánico Procesal Penal.(…).”
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) De forma que, no es cierto, lo manifestado por el Abogado Recusante, en cuanto a que esta Juzgadora haya “hecho hasta lo imposible por comunicarse con el fiscal 18 del ministerio publico con la intención de realizar, la audiencia preliminar siendo esto imposible hasta las 3 de la tarde del mismo día, sin haber manifestado que otorgaría prorroga alguna para esperar al ciudadano fiscal o a un auxiliar de la misma Fiscalia, es en este momento que la defensa manifiesta que debe ser suspendida la misma y fijada en otra oportunidad a lo cual se niega la ciudadana juez, diciendo a viva voz que esa audiencia se realizaría como sea, en ese momento se ausenta la ciudadana juez, y la secretaria toma la determinación de diferiría la audiencia, la cual es firmada por el defensor y el imputado, así mismo, el personal del alguacilazgo procede a retirar al imputado hasta los calabozos, y el defensor se retira del tribunal, transcurrida media hora llega la ciudadana juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, y se enervo al darse cuenta que la audiencia no se realizo como ella intentaba hacerlo sin estar presente, el representante del ministerio publico, es cuando la ciudadana juez emite la orden al alguacil de turno que traslade de nuevo al imputado hasta el tribunal, manifestándole que tenia que hacer la audiencia, y ordenado a la ciudadana secretaria que se comunicara con la defensa tal situación no ocurrió como lo expone el recusante, realmente en fecha 09- 06-2010 el defensor solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto no había la resulta de la notificación a la victima (siempre se realiza la notificación a la victima solo que aun no había sido agregada) ese día 29 de junio de 2010 hubo la realización de cuatro audiencias preeliminar con anterioridad a la correspondiente a la presente causa, razón por la cual los horarios van corriéndose (situación que es conocida por todos pues una Audiencia generalmente dura una hora o mas dependiendo de los escritos de excepciones o de cualquier situación propia de tal Audiencia) con la realización de cada audiencia, razón por la cual siempre se les solicita a las partes no se retiren pues el Fiscal se encuentra en otro tribunal realizando otra audiencia, en algunos caos es el abogado quien se encuentra en otro tribunal, por ello siempre se espera, no se realizan Audiencias sin la presencia del Fiscal, todas se realizan dentro del despacho, incluso si no van a realizarse se hace pasar al acusado y a su abogado hacia dentro del despacho, o al Fiscal y al acusado hacia dentro del despacho, si el abogado no acude o se retira, se le pregunta al procesado si continuara con el mismo, por ello generalmente lo normal es que la audiencia preliminar fijada a las 12 horas del día (generalmente la ultima) se lleva a efecto después de las 2:30 de la tarde, pues como ya indique, tanto los fiscales como los abogados, ya sean públicos o privados, también tienen otras audiencias pero a todos se les indica si llegan antes de la hora de realización de la misma que deberán esperar, especialmente si el interés, tanto del Fiscal como del abogado de la defensa, es la realización de la Audiencia preliminar, la cual en la presenta causa nueve diferimientos (incluyendo en del día de hoy) encontrándose el procesado privado de libertad. Por cuanto esta Juzgadora no tiene, en la presente causa, más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Everaldo Moran, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLAREAL, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INADMISIBLE E INFUNDADA, la Recusación planteada, para lo cual ofrezco como prueba las COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PRINCIPAL 13C-16.605-09, Y LOS ORIGINALES DE LOS CUADERNOS DE APELACIÓN A LOS EFECTOS VIDENDI, ANEXAS AL PRESENTE INFORME.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación planteada y remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis). -”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado EVERALDO MORAN, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLAREAL, identificado en actas, en contra de la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° 13C-16605-09, que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreciendo como pruebas tres (03) testigos, siendo evacuado sólo uno de ellos.
Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta el recusante que la Juez Recusada haya mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, en relación a este punto observa esta Alzada, que en fecha 09-06-2010, la Juez recusada decidió lo siguiente:
“…ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha de hoy Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m) la fecha y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes con motivo del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el (sic) Fiscalía 18 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL…
…Seguidamente la Secretaria del despacho verifica la presencia de las partes, deja constancia que se encuentra presente el defensor Privado ABOG. EVERALDO MORAN SPERANDIO y el imputado HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL, previo traslado del centro el Marite, y el Fiscal 8 del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ, Seguidamente el Abogado defensor solicita la Palabra y se (sic) seguida expone: Ciudadano Juez solicito el diferimiento del presente acto por cuanto en la causa no cursa resulta de la Notificación de la Víctima de autos, para la realización de este acto. En consecuencia victima (sic) la exposición de la defensa este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo nuevamente para el VEINTINUEVE 29 DE JUNIO DE 2010, a la 1:00 de la Tarde. En consecuencia, se Ordena insta a la representa de la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, hacer comparecer la víctima para la próxima fecha de audiencia Preliminar …”.
Vista la decisión que antecede, acota esta Alzada lo siguiente; la recusación resulta ser la institución procesal mediante la cual una cualquiera de las partes al considerar que de alguna manera se encuentra en entredicho, la imparcialidad u objetividad del juzgador, enerva a fines de lograr que aquel, se separe del conocimiento de la causa, lo cual debe ser declarado por el órgano competente para ello, normalmente el superior jerárquico de quien es recusado. Ahora bien tal separación de la causa sólo debe obedecer de manera estricta a una de las causales de inhibición o recusación previstas en la ley, causal que debe ser debidamente probada por quien la alega.
Verificados y analizados detenidamente tanto el escrito de recusación que dio origen a la incidencia de marras, así como al informe de recusación presentado por el Juez recusado, de las actas que se acompañaron como pruebas documentales, y del testigo escuchado por esta Alzada en la audiencia oral efectuada, observa esta Sala que en modo alguno ha quedado demostrado que la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentre incursa en la causal sexta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que hasta el momento, la Juez recusada sólo ha dado cumplimiento a sus deberes como juez imparcial, garante del cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución y demás Leyes de la República, muy especialmente en el cumplimiento de las formalidades y requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, de manera expedita sin dilaciones que atenten contra el Principio de Celeridad y Economía Procesal; aunado al hecho que se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09-06-2019, a la que hace alusión el recusante como plagada de vicios, que la misma llenó todas las formalidades de ley, y de la misma consta que el diferimiento fue acordado a petición de la defensa por inasistencia de la víctima y no consta en actas su notificación. Documental que hecha por tierra la falsa premisa del recusante en torno a su ausencia, y al supuesto llamado para que se regresara en esa fecha a celebrar la audiencia diferida, ni se puede probar que la Juez Recusada se haya reunido a solas con una de las partes. Igualmente de actas se constata que se han efectuado múltiples diferimientos en el caso de marras, en su mayoría imputables a las inasistencias de la defensa y del acusado de autos, que condujeron a la Juez de Instancia actuando de conformidad con la Ley Adjetiva Penal y la jurisprudencia patria a haber dispuesto declarar abandonada la defensa y nombrar un Defensor Público al ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL, para la realización de dicho acto, por tanto, deducen estos jurisdicentes, que en la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay pruebas que indique que la recusada hubiere realizado actos que afectaran las resultas de la causa principal, por lo que de manera alguna pone en tela de juicio la imparcialidad u objetividad de la juez llamada a conocer la causa penal que se le sigue al acusado de autos, pretendiendo utilizar el Abogado Everaldo Morán, la institución de la recusación como arma, herramienta o artilugio, para lograr retrasar el proceso o que la juez de instancia se desprenda de la causa principal.
Y sobre el particular alegado en audiencia respeto de su inasistencia por razones médicas a la audiencia de fecha 29-06-2010, no consta en actas, ni en la recusación prueba de ello que justifique esa ausencia.
Por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, a la luz de la doctrina y jurisprudencias citadas, consideran quienes aquí deciden que la Juez recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el recurrente, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la recusación planteada por ser la misma infundada. Así se decide.-
APERCIBIMIENTO.
Por cuanto la Sala observa que el Abogado Everaldo Morán, ha actuado en contra de la ética profesional de la Abogacía, y contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a utilizar la recusación como sustitutivo de los recursos que la Ley le otorgue o niegue, toda vez que puede hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado EVERALDO MORAN, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMES DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL, identificado en actas, en contra de la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13.16.605.09, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 305-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT