REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000552
ASUNTO : VP02-R-2010-000552
DECISIÓN N° 304-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUÍS RINCÓN FUENMAYOR.
DEFENSA: MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.861.
VÍCTIMAS: ALEXANDER BRAVO y NELLY BRAVO.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEAN, Fiscal Titular y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS RINCÓN FUENMAYOR, contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2010.
En fecha 16 de Julio de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Expone que el Tribunal A quo procede a decretar la Disolución del Tribunal Mixto con Escabinos y se constituye de manera unipersonal sin tomar en consideración que una vez constituido el Tribunal Mixto, y los seleccionados como Jueces Escabinos no comparecen de forma justificada a cumplir con sus funciones, el Juez como controlador en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; tiene la potestad de ordenar un Mandato de Conducción para los Escabinos, que consiste en ordenarle a un Órgano Policial que por medio de la Fuerza Pública conduzca a estos ciudadanos que fueron seleccionados como Jueces Escabinos a la Sede del Palacio de Justicia para la celebración del Juicio Oral y Público y en el caso de que estos Ciudadano seleccionados como Jueces Escabinos persistan con su comportamiento de no cumplir con las obligaciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal; el Juez o Jueza Presidente deberá actuar conforme a lo previsto en el artículo 160 ejusdem, que no es más que proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes; y de llegar a este extremo el Juez como fiel garante de los derechos y las garantías que le asiste a todo acusado, debería conforme a derecho disolver el tribunal constituido en forma mixta y ordenar un nuevo sorteo para la celebración de la audiencia de constitución y depuración de Escabinos, en este caso se procede al llamamiento de los Ciudadanos para su participación en la Administración de Justicia Penal y si se convoca en dos oportunidades sin haber quórum de participación ciudadana o por haber presentado estos excusa válida de formar parte del Tribunal Mixto, si sería ajustado y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a la doctrina y criterio del Tribunal Supremo de Justicia constituir el Tribunal de forma Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público. De seguidas, procedió a citar extractos de la decisión recurrida.
Indica que el Tribunal A quo, decreta la Disolución del Tribunal Mixto con Escabinos y se constituye de manera unipersonal; fundamentándose en lo establecido en los artículos 26, 51, 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal
Estima que se puede observar que el Tribunal A Quo, se aparta de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y del criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y disuelve el Tribunal constituido en forma Mixta y lo constituye de forma Unipersonal; sin tomar igualmente en consideración lo manifestado por el acusado de autos; que le solicita la disolución del Tribunal constituido de forma Mixta y proceda al llamamiento para la selección de nuevos escabinos; solicitud que no sólo se encuentra ajustada a derecho sino que su patrocinado la realiza fundamentándose en el derecho que tiene todo acusado (sic) , como lo son: Al Debido Proceso, Seguridad Jurídica e Igualdad de las partes; derechos y garantías que se encuentran tuteladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal
Explica que en este caso particular hubo una audiencia celebrada el día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009); en el que se depuro y se constituyó el Tribunal Mixto. De allí que aparece claro que en aquellos casos en los cuales el Tribunal ya estaba constituido y por causas diversas y extremas, haya necesidad de disolverlo, en cuyo caso necesariamente habrá de realizarse un nuevo procedimiento de constitución de un nuevo Tribunal Mixto; y más aun cuando el acusado no desea renunciar al derecho que le corresponde de constituirlo en Forma Mixta; criterio que es acogido y aplicado por otros tribunales de la República en casos semejantes al en comento.
Infiere que el Tribunal A Quo, obvió la potestad que tiene como director de todo proceso penal y la obligación que tiene de agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita; es decir, el Tribunal A quo en este caso, en vista de haber decretado un mandato de conducción (Comparecencia Obligatoria) para que los escabinos fuesen conducidos por la Fuerza Pública al Tribunal en el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público a los fines de que cumplan con las obligaciones que fueron asumidas desde el momento que quedaron seleccionados como Jueces Escabinos, y no se pudo hacer efectiva se debió proceder a colocar las sanciones correspondientes y que a tal efecto los artículos 149, 150 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que el Juez como fiel garante de los derechos y las garantías que le asiste a todo acusado, específicamente el debido proceso tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a disolver el tribual preexistente constituido en forma mixta y ordena un nuevo sorteo para la celebración de la audiencia de depuración y constitución del tribunal con escabinos; y en el caso de que una vez realizado dos llamamiento o convocatorias de los Ciudadanos para su participación en la administración de justicia Penal sin haber quórum de participación ciudadana o por presentar estos excusa, imposibilitando dicha situación la constitución del Tribunal en Mixto, si sería ajustado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a la doctrina y criterio del Tribunal Supremo de Justicia constituir el Tribunal de forma Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público.
Finalmente Solicitó sea revocada la Decisión N° 053-10, de fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010); emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial; que riela en la causa signada con el N° 7M-062-03 y como consecuencia de ello ordene la celebración de un sorteo Ordinario y uno extraordinaria, con la finalidad de celebrar la Audiencia de depuración Judicial de Escabinos y de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Pública en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ
La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Arguye que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, ya que los jueces anteriores no resolvían la situación del retardo procesal, evidente y provocado por el acusado y su defensa en este proceso, sostiene que ya era insostenible dicho retardo por el cual, el tribunal acordó constituirse en tribunal unipersonal con el fin de ponerle un alto a tanto descaro provocado por el acusado y la defensa de que se debe de nuevo de caer la táctica dilatoria de convocar nuevo sorteo para escoger nuevos Escabinos (sic), lo cual no es procedente ya que el tribunal fue constituido dos veces y tanto los Escabinos como el acusado y la defensa provocaron los diferimientos que asombrosamente suman 60, los cuales no son atribuidos a esa representación legal y mucho menos a la víctima ciudadana NELLY BRAVO.
Señala que el Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para ubicar a los Escabinos, y a tales efectos comisionó al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 35 ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, para que hicieran comparecer ante el Tribunal a las referidas Escabinos, lo cual fue infructuosa dicha localización, comisión esta que informó dicha situación al Tribunal mediante Acta Policial.
Explana que en el recurso no señala en qué forma dicha decisión le produjo un gravamen irreparable, ya que si el tribunal no les informó las multas es debido a que los mismos no fueron localizados, y esta situación no puede ser motivo de Apelación, por tal fundamento el Recurso interpuesto no tiene asidero jurídico que sirva para revocar la decisión dictada por el Tribunal ya que la sanción que se les pudiera imponer es un acto administrativo del Tribunal que no les incumbe a las Partes, la cual se encuentra fundamentada y razonada y muy especialmente analizado cada acto realizado en la causa en relación al Retardo Procesal grosero e inmoral que han provocado dichas partes, todo con el fin de evitar que la Juez Unipersonal MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, aperturara el respectivo Juicio en la presente causa.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa del Acusado LUÍS ROBERTO RINCÓN, ya que los argumentos no constituyen gravamen irreparable a los derechos del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Plantean que es necesario señalar que la Sentencia No. 053-1 0, dictada por este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Junio de 2010, se encuentra enmarcada precisamente en ese dilatado e injustificado retardo procesal en la causa, evidenciado en los más de SESENTA (60) diferimientos, los cuales comenzaron a ser acordados desde el día 11 Marzo de 2004, cuando se constituyo por primera vez, el Tribunal Mixto Con Escabinos, ese Tribunal debió ser disuelto en fecha 10 de Junio de 2009, por decisión de este Juzgado Séptimo de Juicio, a solicitud de la defensa de la víctima y de la Representación Fiscal; por la reiterada incomparecencia de los Jueces Escabinos; sobre quienes ya se ha constatado, incluso con la fuerza pública, no han comparecido.
Consideran que se han realizado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos sin que haya sido posible por las razones expuestas up supra. Que existe en la presente causa, ya que en una oportunidad se declaró disuelto el Tribunal Mixto con Escabinos y se acordó la constitución de un nuevo Tribunal sin que hasta la fecha se haya logrado la realización de la Audiencia de Juicio Oral; y Que existe en la presente causa un retardo procesal que supera los 6 años.
Manifiestan que el presente recurso es improcedente ya que ciertamente como lo establece la Juez A quo, Igualmente, coincide estas Representaciones Fiscales con el criterio acertado de la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actúo conforme a Derecho, ya que en su decisión No. 053-10 de fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual acordó la disolución del Tribunal Mixto constituido con Escabinos y se constituyó en Tribunal Unipersonal. No incurrió en violaciones de derecho constitucional alguno, toda vez que de conformidad con lo Establecido en el Artículo con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo las Representaciones Fiscales acotan que la Defensa del Acusado de Autos se adhirió a la Decisión Acordada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, alegando como bien lo dice que en lo que respecta a la inasistencia del Escabinado, esta se ha convertido en un Obstáculo que atenta contra el Principio de Celeridad Procesal resultando contradictorio que Apele de la Decisión del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio en donde acuerda la constitución del Tribunal en Forma Unipersonal.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora del Acusado LUIS ROBERTO RINCON, en contra de la Decisión No. 053-10 de fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada Defensora MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2010, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, en primer término observa este Juzgado Séptimo de Juicio que en la presente causa han ocurrido MAS DE SESENTA (60) DIFERIMIENTOS, en su mayoría atribuibles, no sólo a los Ciudadanos Escabinos, sino también a innumerables inasistencias, tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y del propio acusado, en esto sentido resulta insólito constatar, entre otros motivos de diferimiento, que en el acta
fecha 20 de octubre de 2005, él Defensor del acusado de autos requirió se difiriera la audiencia de juicio hasta el mes de enero de 2006, por cuanto se iba de viaje, de forma que observa este Tribunal un DILATADO E INJUSTIFICADO RETARDO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, que ha ocurrido con anuencia tácita de la mayoría de las partes actuantes. En cuanto a la participación ciudadana y a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, este Juzgado Séptimo de Juicio observa que en fecha 11 de marzo de 2004 se Constituyó, por primera vez el Tribunal Mixto con Escabinos con los ciudadanos Escabino Titular 1 SOBEIDA YEPEZ MONTERO, Escabino Titular II ADELSO ROSALES RIJO y la Suplente ZULY RIOS DE ROBLES; Tribunal que debió ser disuelto en fecha 10 de junio de 2009, por decisión de este Juzgado Séptimo de Juicio, a solicitud de la Defensa, de la Víctima y de la Representación Fiscal, por la reiterada incomparecencia de los Jueces Escabinos Escabino (sic) Titular II ADELSO ROSALES RIJO y la Suplente ZULY RIOS DE ROBLES; reservándose a la Escabino Titular 1 SOBEIDA YEPEZ MONTERO; fijandose oportunidad para un nuevo sorteo y un nuevo Acto de Constitución para el día 7 de julio de 2009, pero no fue sino hasta el día 3 de agosto de 209, cuando se constituye el nuevo Tribunal Mixto con Escabinos de la siguiente manera: Escabino Titular 1 SOBEIDA YEPEZ MONTERO, Escabino Titular WRANDA MAKAREM MAKAREM y la Suplente YOSELA MARÍA ADORISIO ARENAS; sobre quienes ya se ha constatado, incluso con la fuerza pública, la imposibilidad cierta de que acudan a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, por cuanto la ciudadana Escabina Suplente YOSELA MARÍA ADORISIO ARENAS, se excusó e informó debió salir del País a los fines de realizar estudios de Post Grado en el reino de España y según lo informado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la Escabina Titular II RANDA MAKAREM MAKAREM, se fue del País y la ciudadana Escabino Titular 1 SOBEIDA YEPEZ MONTERO, se mudo de su residencia sin informar a este Tribunal su nuevo domicilio; de forma que teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1) Mas de 60 diferimientos atribuibles, en su mayoría, a la Defensa, al Ministerio Público y al propio Acusado LUÍS ROBERTO RINCÓN. 2) Que se han realizado, por parte de este Tribunal Séptimo de Juicio, todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos sin que haya sido posible por las razones expuestas up supra. 3) Que en la presente causa, ya en una oportunidad se declaro disuelto el Tribunal Mixto con Escabino y se acordó la constitución de un nuevo Tribunal sin que hasta la fecha se haya logrado la realización de la Audiencia de Juicio Oral, 5)Que existe en la presente causa un retardo, procesal que supera los 6 años; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio considera procedente en Derecho,, cumplir con las obligaciones Constitucional que le señalan los artículos 26, 51, 30, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del Control de la Constitucionalidad que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el Representante Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAMES JIMENEZ, la Victima de la presente causa NELLY BRAVO, debidamente asistida por la ABG. LESLIS MORONTA, y el acusado LUIS ROBERTO RINCÓN conjuntamente con su Defensora ABG. MARÍA VÍCTORIA VILLASMIL, en cuanto a Declarar Disuelto el Tribunal Mixto con Escabinos constituido en fecha 3 de agosto de 2009, por la incomparecencia de los jueces Escabinos que lo constituyen, es decir escabino Titular 1 SOBEIDA YEPEZ MONTERO, Escabino Titular II RANDA MAKAREM MAKAREM y la Suplente YOSELA MARÍA ADORISIO ARENAS; en tal sentido, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho constituirse en FORMA UNIPERSONAL fijándose el Juicio Oral y Público, para el día LUNES DIECINUEVE (19 DE JULIO DE 2010, A LAS DIEZ HORAS LA MAÑANA (10:00 a.m.). SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR lo formulado por el acusado LUIS ROBERTO RINCÓN, conjuntamente con su Abogada Defensora ABG. MARILIN HUERTA, en esta misma fecha, en cuanto a convocar nuevamente a Sorteo Extraordinario en la presente causa a los fines de constituir un tercer Tribunal Mixto con Escabinos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión antes transcrita se observa, que el Juez A-quo ordenó la realización del Juicio oral y público de forma unipersonal, en razón de los continuos diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, asi como de ya haber acordaddo la disolución del primer Tribunal Mixto y haber constituido por sorteo extraordinario una segunda vez el Tribunal Mixto, y en su criterio provino a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a disolver el tribunal de manera mixta, en la causa seguida en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia, que el Juzgador A-quo se basó en lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para disolver el Tribunal mixto con escabinos, por lo que resulta oportuno citar el mencionado artículo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 164. (omissis)
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el Tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.”
De la norma ut-supra transcrita se evidencia que el legislador ha otorgado la facultad al juez o jueza profesional de constituirse de manera unipersonal cuando efectuadas dos (02) convocatorias, el tribunal mixto no se haya podido constituir, observándose además que la opinión del acusado no vincula al juez o jueza para acudir sobre la constitución del tribunal.
Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:
“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso bajo estudio se desprende que el Tribunal A-quo, argumentando en una serie de eventos y el cumplimiento de las exigencias procesales, fundado en la norma legal anteriormente transcrita procede a disolver el tribunal legalmente constituido de manera mixta por inasistencia de los escabinos, en criterio de esta sala el A quo actuó acertadamente al realizar esto pues ya estaban agotadas las vías legales respectivas para garantizar la asistencia de los jueces escabinos debidamente seleccionados, por cuanto había sido debidamente constituido en dos oportunidades dicho órgano juzgador; y la aplicación o no de la sanción que contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, es un asunto administrativo extra causa de su única competencia, ya que una vez disuelto la primera vez se convocó a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para la constitución de un nuevo tribunal mixto, y luego de dos constituido y ante la imposibilidad de realizar el Juicio Oral y Público por la reiterada incomparecencia de los escabinos procedió a constituirse de manera unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que quedando evidenciado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, disolvió el tribunal mixto y procedió a fijar el juicio oral y público, en razón de los continuos diferimientos y alegando la citada norma, en el asunto seguido en contra del acusado antes identificado, en criterio de esta Alzada, no se produjo la violación del debido proceso, por lo que, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS RINCÓN FUENMAYOR, contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2010, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS RINCÓN FUENMAYOR, contra la decisión N° 053-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 304-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT