REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004030
ASUNTO : VP02-R-2010-000492
Decisión N° 306-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Imputados: ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, JHOAN MORALES y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO.

Víctima: DENNYS VILORIA.

Defensa: Abogados JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO.

Representante del Ministerio Público: Abogadas ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena y SANTA FRASCARELLA, Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DELÍTOS: Para ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, autor en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, para JHOAN MORALES, como cómplice en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD O DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, delito éste imputado igualmente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ejercido en contra de la decisión No. 806-10 de fecha 08/06/2010, dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, JHOAN MORALES y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, mediante la cual Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER GONZÁLEZ CUBLILLAN, como autor del delito de Extorsión en grado de continuidad y Resistencia a la Autoridad, y en contra de JHOAN MORALES, como cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, y en relación al acusado ENDER GONZÁLEZ OQUENDO, se admite Parcialmente la acusación fiscal, por el delito de Resistencia a la Autoridad; se Admiten las pruebas testimoniales e instrumentales ofrecidas por el Ministerio Público, excepto algunas de las pruebas instrumentales ofertadas por el Ministerio Público. Asimismo, admiten las pruebas ofertadas por la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los acusados JOHAN MORALES Y ENDER GONZÁLEZ OQUENDO. Igualmente, en relación al acusado ENDER GONZÁLEZ CUBILLAN, declaró Con Lugar la solicitud de la defensa, y sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 01 de Julio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Julio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes esgrimen que, no existe en la referida decisión, motivación alguna que soporte la no admisibilidad o rechazo de los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, como pruebas instrumentales los cuales se encuentran contenidos en los elementos de convicción y promovidos en tiempo hábil, conjuntamente en el escrito acusatorio donde se señaló categóricamente su pertinencia, utilidad y necesidad, lo cual es indispensable demostrar a los fines de ser admitidos para la apertura a Juicio Oral y Público, y luego ser evacuados en el debate judicial lo cual es concluyente para la exposición de los hechos, su esclarecimiento y determinación de responsabilidades de los sujetos activos en la acción penal, constituyéndose dichas pruebas en su totalidad es decir testimoniales, documentales e instrumentales partes que conforman y fortalecen el acto conclusivo de la acusación.
Igualmente, la accionante aduce que, la decisión del Tribunal A quo, al otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo es la Sustitutiva a la Privativa de Libertad articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, toda vez que el delito que le fuera atribuido a los imputados de autos es EXTORSIÓN, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 83 Ordinal 3° del Código Penal, que establece una pena aplicable de prisión, de ocho (08) a quince (15) años, siendo por sí sola suficiente para que se mantuviera la Medida Privativa que es la que corresponde ante este tipo penal, en la cual lo procedente es la aplicación de la Medida Privativa siendo inminente el Peligro de Fuga, en razón de dicha pena, aunado a ello como bien lo expuso la Juzgadora NO HAN VARIADO LOS SUPUESTOS (sic) y mucho menos las circunstancias del hecho punible, por lo que resulta absurdo la aplicación de otra medida distinta a la que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, la apelante arguye que, la Jueza de Instancia usurpó funciones que le son propias al Juez de juicio, entrando a valorar las pruebas y los testimonios ofrecidos el la acusación Fiscal, siendo lo procedente para el Juez de control revisar sobre la licitud o no de las pruebas ofrecidas y si fueron incorporados al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la de entrar a conocer al fondo, valorando las pruebas, sobre si éstas eran o no suficientes para la comprobación del hecho punible tal y como la misma lo señala en el acta de audiencia Preliminar y en las que se basa, para aseverar que las pruebas ofrecidas son insuficientes y que no proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, basada en la alta probabilidad de que con la prueba aportada y ofrecida para el juicio oral, se demuestre que el acusado es culpable del delito imputado.
PETITORIO: La representación Fiscal solicita que, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que el recurso de apelación sea declarado con lugar en definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, JHOAN MORALES y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en base a los siguientes argumentos:
Quienes contestan alegan que, se observa en este caso una errónea aplicación de un precepto legal por parte del Ministerio Público, toda vez que a raíz de la decisión del Tribunal Segundo de Control, la cual es una decisión tipo auto motivado, donde en la celebración de la Audiencia Preliminar modifica las Medidas Cautelares a las cuales se encuentra sometido su defendido, ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, así como la inadmisión de pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que, según lo establece la ley, sólo pueden ser interpuestos como fundamento del recurso, para el caso de existir una sentencia firme, luego de verificarse un procedimiento por admisión de los hechos o posterior a la celebración de un juicio oral, por lo que lo procedente en derecho, en el caso de marras, era interponer si bien lo considerara, un recurso de apelación de autos, en base al contenido del artículo 447 ejusdem.
En tal sentido, los defensores consideran que se ha verificado una gran confusión por parte de las Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en cuanto a los recursos permitidos contra sentencias, haciendo inviable la admisión del recurso presentado por el Ministerio Público, siendo improcedentes incluso los argumentos explanados en el mismo, ya que lejos de explicar los motivos erróneamente denunciados, sólo se limita en los dos casos planteados a transcribir parcialmente una Apelación de sentencia de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, e igualmente otra similar con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, las cuales en todo caso hacen referencia a situaciones originadas por una Sentencia Definitiva, lo cual no se da en el presente caso, toda vez que se dictaminó el correspondiente auto de apertura a juicio, y por distribución, su conocimiento corresponde al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO: La defensa solicita que, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión emanada del por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08/06/2010, Resolución N°.806-10, en la cual se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, todo esto en atención a las situaciones de hecho y de derecho planteadas por en el escrito de contestación, y en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, y del escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que, el escrito recursivo se fundamentó en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia, errando en el señalamiento de la norma legal para fundamentar su apelación por cuanto invoca los numerales 2 y 4 del artículo 452 del citado Código, los cuales se encuentran referidos a “2° Falta manifiesta en la motivación de la sentencia y 4° Violación de la ley por inobservancia”, en la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, aplicando quienes aquí deciden, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras del cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y al principio de la doble instancia resuelven de la siguiente manera:
En primer lugar, las recurrentes arguyen que, no existe en la referida decisión, motivación alguna que soporte la no admisibilidad o rechazo de los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, como pruebas instrumentales los cuales se encuentran contenidos en los elementos de convicción y promovidos en tiempo hábil, conjuntamente en el escrito acusatorio donde se señaló categóricamente su pertinencia, utilidad y necesidad, lo cual es indispensable demostrar a los fines de ser admitidos para la apertura a Juicio Oral y Público, y luego ser evacuados en el debate judicial lo cual es concluyente para la exposición de los hechos, su esclarecimiento y determinación de responsabilidades de los sujetos activos en la acción penal

En tal sentido, es necesario resaltar que, del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 08-06-10, se desprende:
“...No se admiten las siguientes pruebas instrumentales ofertadas por el Ministerio Público: 1.- acta de Denuncia de fecha 10/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIAS; 2,. Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 22/03/2010, rendida por el ciudadano DENIS VILORIA; 3.- Acta de Audiencia de fecha 18/03/2010, rendida por el ciudadano Denis Viloria; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDER EDECIO QUINTERO BARRERO, de fecha 10/03/2010; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NERIO OSWALDO GUTIERREZ, de fecha 10/03/2010; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN ALFONZO PAJARO ARGUELLO, de fecha 10/03/2010…”(Folio 35).

Es decir, queda evidenciado en el extracto ut supra citado, que la Jueza de Instancia hace un pronunciamiento escueto para declarar inadmisible pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; siendo que la Jueza a quo estaba obligada, dada la fase procesal en que se encuentra la presente causa, en donde su competencia es dirigirla y por ello resolver, respecto a la admisión o no de las pruebas ofertadas por las partes, a motivar de ser el caso las razones por las cuales desestima, como ocurrió en el caso de marras, el por que de su decisión.

En el marco de las observaciones anteriores, este Órgano Colegiado considera menester señalar que, si bien, la Jueza a quo, tiene la facultad para admitir o no, las pruebas ofertadas por las partes intervinientes, esta facultad no es discrecional, sino legal, y siendo que la Jueza de Instancia se pronuncia sobre la misma, pero de una forma deficiente, donde traspasa su competencia al Juez al que le corresponde la fase siguiente del proceso, ciertamente, tal decisión debe estar suficientemente motivada, entendiendo que la motivación en la decisión es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, por lo que se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la decisión, el por qué de determinado fallo judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita. En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.” (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

Trasladando la doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que la a quo, ante la solicitud de incorporar una prueba solicitada por la Defensora, debía hacer un análisis real de dicha solicitud, para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma; incurriendo la Jueza de la Instancia con una motivación tan pobre, que deviene en un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en la decisión impugnada, emanada del Tribunal de la Instancia, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, carece de una motivación suficiente como lo demanda una decisión judicial.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que al existir en la decisión recurrida escasa fundamentación, por parte del a quo, resulta viciada por falta de motivación adecuada a los planteamientos explanados por la Vindicta Pública, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
Dada las condiciones que anteceden, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Igualmente, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:
(Omissis)
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(Omissis)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(Omissis)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” . (El resaltado es nuestro).

Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que admita o no medios probatorios, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.
Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.
Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la motivación insuficiente que ut supra ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. Sin que ello implique que esta Corte considere admisibles dichas ofertas de prueba.
En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena y SANTA FRASCARELLA, Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la Decisión No. 806-10 de fecha 08/06/2010, dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados ENDER JOSÉ GONZÁLEZ CUBILLAN, JHOAN MORALES y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión impugnada. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANA LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena y SANTA FRASCARELLA, Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 806-10 de fecha 08/06/2010, dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la anulada contiene, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 306-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria