REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035960
ASUNTO : VP02-R-2010-000684
DECISIÓN N° 353-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER CORONADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.136.577, de 32 años, profesión u oficio comerciante, hijo de Abrahan Francisco Coronado y Yolanda Margarita, Residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja “La Pocina”, casa S/N color rosada, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HUGO GREGORIO DE LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Junio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO, contra la decisión N° 759-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Agosto del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2010, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Explana que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no consideró, la declaración de su defendido al momento de la presentación, lo cual en ese momento era su medio de defensa, y si bien es cierto que no se le negó su derecho a declarar, el mismo no se le tomó en cuenta, ni se concatenó con las presentaciones que dan fe de su fiel cumplimiento con el proceso que lleva actualmente por otro tribunal y en el cual aún no ha sido condenado, razón por la cual mal puede el tribunal negar una medida cautelar sustitutiva, por una conducta predelictual que evidentemente no está ajustada a derecho, y que dichos delitos, ni el de Porte Ilícito, ni el de Desvalijamiento de Vehículo, ameritan penas Privativas de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica que se violaron derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión a su juicio desproporcional (sic) y carente de todo fundamento jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a otorgar cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en este caso, y aplicar en este caso la Medida Privativa de Libertad, requerida por el Ministerio Público.
Estima que la Jueza A quo, al no motivar su decisión específicamente con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a el derecho a ser procesado y/o juzgado en libertad tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005.
Informa que se denuncia, no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino la proporcionalidad a la medida aplicable que correspondería en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que precisamente con una decisión sin fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos.
Arguye que en el caso de marras no existen elementos de convicción algunos para considerar la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que su defendido, indicó que no tenía conocimiento de que tales enseres se encontraran allí, que estaban guardados en un área de la casa, bajo candado, y que este nunca se había metido con eso, hasta el día que llegó la Guardia Nacional y violentó el candado, sacando las cosas y colocándolas en los sitios estratégicos para suscribir dicha acta policial conforme a su conveniencia, asimismo le indicó que el testigo que se identifica en dicha acta policial, hizo acto de comparecencia al sitio, después de haber ingresado y realizado su labor los funcionarios de la guardia, es decir, ya los funcionarios habían sacado los objetos, cuando el testigo llegó.
Explica que es importante señalar que durante el procedimiento policial se incautó un arma de fuego, vale destacar que la misma no le fue incautada a su defendido durante la inspección corporal, sino que por el contrario fue incautada en una de las áreas de la casa, la cual afirman fue colocada por uno de los funcionarios de la guardia, y posterior a ello, fue que ingresó el testigo presencial de los hechos.
Destaca que para el caso en cuestión no existe una adecuación de los delitos que precalificó la Jueza de Control a los hechos denunciados, con la medida Preventiva aplicable a su defendido en esa oportunidad, por lo tanto se opone la defensa a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta por el tribunal por los delitos antes referidos, por no existir una proporcionalidad con respecto a la sanción.
Establece que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la teoría del tipo penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica, lo es o no.
Insiste que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga; y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos, ya que la conducta de su defendido hacia tales hechos obedece, a más bien una conducta de ignorar, omitir, y no prestarle atención a esa área de la casa, que siempre permaneció cerrada.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 759-10 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Control de éste Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho que no se encuentran establecidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar una medida preventiva privativa de libertad, aparte de afirmar que el juez a quo no valoró todos los elementos existentes para dictarla.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al argumento sobre que el Juez no tomó en consideración lo declarado por el imputado de autos en la audiencia de presentación, precisa esta Sala, que si bien es cierto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007 ha señalado en relación a la valoración que debe hacer el Juez respecto a la declaración rendida por el acusado durante la fase de juicio que:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
En el caso de autos, debe precisar esta Sala, que tal doctrina no resulta aplicable, dado que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria; asimismo, debe destacarse que por cuanto el hecho de que la declaración del imputado fue efectuada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la falta de pronunciamiento por parte del A quo en relación a lo depuesto por éste, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República, pues de una parte, el pronunciamiento hecho por la instancia estuvo circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada; y de la otra, la declaración que respecto de los hechos hagan los imputados como medio de defensa, constituyen materia de fondo en la fase de juicio, para ser sometido al contradictorio de ley, declaración la cual como, nuestras normas procesales lo indican puede ser nuevamente rendida durante la fase intermedia y de juicio, por lo que no se le causa un gravamen irreparable que afecte de manera cierta, concreta y directa los derechos que le asisten.
En tal sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que al no existir las violaciones alegadas por la parte recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al considerando de apelación, referido a que la decisión no está debidamente fundada; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“…Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso que la haya, y la defensa del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, (…) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), cometido en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ es presunto autor o participe del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: El día miércoles 28 de julio de 2010, a las 02:20 horas de la tare (sic), encontrándose de servicio (…), donde se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadano (sic) quien no quizo (sic) identificarse por medidas de seguridad, informando que en una granja sin denominación, específicamente frente de la Granja Monte Rey, ubicada en el sector Santa Rosa, Parroquia Concepción, Municipio D. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente frente a la Granja Monte Rey, se encontraba un vehículo tipo cava, clase camión, de color blanco, con varios vehículos, en virtud de la denuncia anima formulada y dándole cumplimiento al articulo (sic) 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, nos constituimos como comisión con destino al sector indicado, ante de hacer presencia en lugar procedimos a solicitar a un ciudadano trasunte (sic) que prestara sus servicios como testigo del procedimiento quien fue identificado corno JEAN CARLOS PAVON, una vez identificado nos dirigimos a la Granja en cuestión ingresando al patio de la misma donde logramos observar que (…) en la parte posterior de la misma se encontraba un objeto (chinchorro) donde en su interior se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia Militar opto por emprender la huida a pie al interior de la vivienda, procediendo a su persecución ingresando a la viviendo deteniendo al ciudadano en la sala de recepción de la vivienda, procediendo a identificar al mismo como JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, simultáneamente se colecto dentro del chinchorro un Arma de fuego tipo (sic) escopeta de un solo cañon, calibre 12 milímetro, con guardamano (sic) y culata de madera ,color marrón, sin marca ni serial visible, allí se colectaron dos cartuchos si percutir para escopeta color rojo, en la inspección se logro incautar dentro de la vivienda las siguientes partes: 1- capot de color gris, 2.- dos puertas una trasera y una delantera; 3.- un volante de color negro; 4.- tres escapes, todos estos objetos procediendo a sol/citarle las facturas que ampare la procedencia legal de los objetos allí encontrados, manifestando el ciudadano desconocer del propietario de dichos objetos, una ves (sic) en la sede se procedio (sic) a efectuar una llamada a SIPOLL (sic) con la finalidad de establecer el estado legal del ciudadano detenido, donde nos informaron que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, posee 25 registro policiales por diferentes delitos cometidos, y que actualmente posee régimen de presentación ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Hurto Agravado mediante la causa N° 10C-479-04 (…). 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio (…). 3.- Acta de Entrevista practicada al ciudadano Jean Carlos Pavon, 4.- Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 1131 de fecha 28/07/10 (…). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la conducta predelictual evidenciada toda vez que el mismo presenta causa presuntamente por ante el Juzgado Décimo de Control, así como también por ante el Juzgado Octavo de juicio, lo cual se evidencia del acta policial y del acta de antecedentes suministrada por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto que por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al considerando de apelación referido a la desproporción de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez Sexto de Control en contra del imputado de autos; esta Sala estima que dicho argumento de apelación no procede en derecho, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender no sólo de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad, la proporcionalidad va también referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.
En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:
“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)
Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estos juzgadores, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, fue detenido en la presunta comisión de los delitos como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posterior a la denuncia, donde el denunciante no se identificó por motivos de seguridad, siendo considerada por la doctrina este tipo de flagrancia como Flagrancia Real, aunado al hecho de que en el presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, los cuales si bien es cierto no superan en su límite máximo los diez (10) años no es menos cierto que la pena no es inferior a los tres (3) años que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es potestad del Juez luego de analizar todos y cada uno de los elementos para acordar la medida cautelar procedente, asociado al hecho del daño social que éste causa, sin dejar a un lado que el ciudadano en cuestión ya tiene dos causas en proceso, hecho que admite la defensa en su escrito y valoró también el Juez A quo, lo cual, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están presentes todos los elementos para decretar tal medida privativa.
En este sentido, estiman estos juzgadores, que mal pudiera decretarse en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; cuando el mismo fue detenido con los objetos provenientes del delito, incorporado al hecho de la magnitud del daño causado y su presunta conducta predelictual; resulta necesaria su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en éstos casos, no da espacio a la imposición de otra medida, (para el aseguramiento de las resultas del presente proceso) diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de que se encuentra acreditada la existencia de un evidente peligro de fuga, que conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían necesaria dictaminar la medida impuesta.
En tal sentido, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.
Además, entre los criterios enunciados por el legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la conducta predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del Proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente.
No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “entradas políciales” o «prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso...”. (Año 2007, Pág (s). 53 y 54 (Negritas y subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, debe señalarse, que si bien el juicio en libertad constituye la regla de aplicación general en el actual sistema acusatorio, en casos excepcionales como el de autos, no queda más opción que aplicar una medida extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, pues la proporcionalidad de la medida debe ajustarse al examen de la conducta de los imputados no sólo en el proceso en el cual, se examina la medida a imponer; sino también respecto de aquellos procesos que por delitos anteriormente cometidos se les siga o haya seguido conforme se infiere del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466 de fecha 11.11.2005 precisó:
“...en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (...) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (...). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas...”.
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la denuncia relativa a que durante el procedimiento policial se incautó un arma de fuego, cabe destacar que la misma no le fue incautada a su defendido durante la inspección corporal, sino que por el contrario fue incautada en una de las áreas de la casa, la cual afirma fue colocada por uno de los funcionarios de la guardia, y posterior a ello, fue que ingresó el testigo presencial de los hechos; esta Sala debe desestimar el presente considerando de apelación, debido a que la misma presunción iuris tantum de inocencia que ampara a su defendido existe como presunción de buena fe de las actuaciones de todo funcionario y éstas deben contraponerse y probarse en la etapa de juicio, no corresponde al juez de control realizar una valoración de estos elementos probatorios y si bien es cierto, el encausado no estaba en posesión del arma de fuego, no es menos cierto que el mismo era el único que estaba presente en ese momento, aunado al hecho de que la escopeta fue encontrada en el sitio donde éste se encontraba (chinchorro) antes de emprender veloz huida, lo cual crea una presunción razonable en su contra; ahora bien respecto al hecho de que los funcionarios habían sacado los objetos, y que luego llegó el testigo, resulta oportuno destacar que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales éstas normalmente se practican, sin embargo se avala con su dicho que fue lo incautado, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto.
En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión en el acto de imputación:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación.
Así se tiene, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada observa luego de efectuado el estudio a las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
En lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no había relación de adecuación típica; esta Sala estima que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.
Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presunto autores y/o partícipes.
De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado, el grado de participación de los imputados, expuestas por las recurrentes deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desechada, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica del Sitio; Acta de Entrevista practicada al ciudadano Jean Carlos Pavon; Oficio No. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 1131 de fecha 28/07/10, emanada de la Guardia Nacional.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.
En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues en el presente caso, nace de la posible pena a imponer, ya que por el hecho de que la posible pena a imponer no exceda de diez años no comporta exclusión ipso iure del peligro de fuga, por tanto en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa decretada al imputado, ello en razón que la pena en su límite máximo, no es inferior a tres años, de manera que exista una improcedencia legal para su decreto como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado de autos presenta conducta predelictual, ya que según información expresa en el acta policial y ratificada por el Tribunal de Instancia presenta dos registros policiales por diferentes delitos cometidos, y que actualmente posee régimen de presentación ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Hurto Agravado mediante la causa N° 10C-479-04 y por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, información esta que es suministrada por el Departamento de Alguacilazgo, el cual tiene dicha información en el sistema integrado de este Circuito Judicial Penal, sistema en el que consta las reseñas de las personas que han sido presentadas por el Ministerio Público por la comisión de algún hecho punible, circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2°.3° y 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
5.- La conducta predelictual del imputado;
Omisis
Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
En consecuencia de los anteriores razonamientos; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por el recurrente, ni en ningún otro, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. Y así se decide.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO, contra la decisión N° 759-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2010, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO, contra la decisión N° 759-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2010, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 353-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAEMI POMPA RENDON.