REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000733
ASUNTO : VP02-R-2010-000733
Decisión N° 348-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: NELSON RAFAEL RAMÍREZ SANTANA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública N° 10 Ordinaria.

Representante del Ministerio Público: Abogado MARCO PERROTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identidad y 322 de Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 17 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública N° 10 Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado NELSON RAFAEL RAMÍREZ SANTANA, en contra de la decisión N° 2C-820-2010 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identidad y 322 de Código Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 20 de Agosto de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente alega que, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.
En este sentido aduce que, se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control que, con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto es desproporcionado en atención a la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el haberle decretado una medida privativa de Libertad, ya que la pena en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal, tiene una media de dos (02) años el primero de los nombrados, y un año (01) el segundo de los nombrados, es decir no excede en su límite máximo de los diez (10) años, aunado al hecho que no existe una presunción razonable de fuga, en virtud que desde el mismo momento de la presentación, su defendido ha manifestado su dirección, y estar dispuesto a someterse a cualquier proceso, por lo que su arraigo está plenamente establecido, siendo que la medida impuesta se puede satisfacer con una medida cautelar menos Gravosa, conforme a los principios orientadores del Código Adjetivo Penal, tales como la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.
Igualmente considera la accionante que, en el caso de marras no existe peligro de fuga, por cuanto el hecho punible que se le imputa a su defendido, es decir, los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, no exceden la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, es de prisión de uno (01) a tres (03) años, en el primer caso, y de un (01) año, en el segundo de los casos; y asimismo, el imputado señaló la dirección de domicilio.
PETITORIO: La defensora solicita que, la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, revocando el fallo apelado, acordando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Arguye la accionante, que el fallo apelado es violatorio de preceptos constitucionales, por cuanto decreta la privación de libertad como medida preventiva, cuando, a su juicio, lo que correspondía era la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al principio de inocencia y al de proporcionalidad.
En tal sentido, observa la Sala que cursa a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26), acta de presentación de imputado, de fecha 20 de Julio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que conforman esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: NELSON RAFAEL RAMIREZ SANTANA; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal el cual señala la autoría en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los (sic) imputados (sic) de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: 01.- Acta de Investigación penal. 02).- Inspección Técnica del sitio de fecha 18-07-2010. 03).- Acta de notificación de derechos del Imputado. 04) Formato de registro de Cadena de Custodia 05) Cedulas (sic) de identidad 06) Datos de Registro Electoral, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el delito imputado contempla una pena de mas de diez años de prisión, en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición de la ciudadana fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los (sic) podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico (sic). Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°…(omissis)…
Recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano: NELSON RAFAEL RAMIREZ SANTANA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia Se Declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la defensa; en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal…”

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:
“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la libertad
Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, Jesús María. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa Gustavo Zagrebelsky, si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”. (Negrillas del Autor)

Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la detención en flagrancia, efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del imputado de autos, quien se identificó con una cédula de identidad, donde el número le correspondía a la de otro ciudadano; el segundo requisito está dado por los elementos de convicción, entre otros, el acta policial, la cédula de identidad, la cadena de custodia; así mismo, puede observarse de actas, que el tercer requisito del ut supra citado artículo, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no que detenta para salir del país, y a su reticencia o no a permanecer y a someterse al proceso, puede constatarse que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, y por tanto al no evidenciarse en principio que posea antecedentes de conducta predelictual; todo en su conjunto hace presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que éste se someta al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

Igualmente, observan quienes aquí deciden, que los delitos imputados en el acto de presentación son la USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, el cual establece una pena de prisión de quince a treinta meses y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; no obstante, si bien es cierto, el caso de marras se encuentra en la fase incipiente del proceso, donde los delitos imputados por el Ministerio Público constituyen una precalificación de los mismos, que no tienen carácter definitivo, no es menos cierto que en el caso del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se encuentra tipificado en la Ley Especial que rige la materia, específicamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, donde determina una posible pena a aplicar, con prisión de uno a tres años.

En el marco de las observaciones anteriores, es menester destacar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece un compendio de principios, derechos y garantías constitucionales, los cuales deben ser aplicados por quienes administran justicia, y en el presente caso, que se encuentra en prima fase, y siendo que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, está tipificado, tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica de Identidad, lo que corresponde en derecho es la aplicación de la ley más favorable, tal como se desprende de la doctrina patria, donde se extrae: “…Como señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la específica situación en que se encuentra el reo. Así según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabres, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho…” (Arteaga, A., Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, cit., p. 58). En tal sentido, dado que la pena que establece el Código Penal para el delito en cuestión, es con prisión de seis a doce años, lo correspondiente, de acuerdo al principio de la ley más favorable, es que se aplique la Ley Orgánica de Identidad, que cómo se mencionó anteriormente, contempla una pena de de uno a tres años de prisión, y es además una ley posterior especial, que debe ser aplicada antes que una ley general.

Ahora bien, determinado lo ut supra, el Juez de Control, para decretar la medida privativa que consta en el fallo apelado, tenía una limitante, la cual se desprende del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; y siendo que en el caso de marras, las posibles penas a imponer, en caso de ser declarado culpable el imputado de autos, con la sumatoria de ambas, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no superan los tres años en su límite máximo, lo correspondiente en derecho es la aplicación de una medida menos gravosa, la cual esta Alzada estima suficiente para lograr la finalidad del proceso, por lo cual conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON RAFAEL RAMÍREZ SANTANA, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 2C-820-2010 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identidad y 322 de Código Penal, (tal como la calificó la a quo) y en su lugar otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación mensual ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de este; no obstante queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública N° 10 Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado NELSON RAFAEL RAMÍREZ SANTANA; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida signada con el N° 2C-820-2010 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; TERCERO: otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación mensual ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control cada quince (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de este; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena librar las Boletas de Libertad y remitirlas con Oficio al Retén de Cabimas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad remitiéndose con Oficio al Retén de Cabimas, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. NAEMÍ POMPA RENDÓN
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 348-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. NAEMÍ POMPA RENDÓN
La Secretaria