REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000691
ASUNTO : VP02-R-2010-000691
DECISIÓN N° 351-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CARLO MUSSET OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° 14.449.318, fecha de nacimiento: 19/12/1979, Hijo de MIRIAN OLIVARES y IVAN MUSSET, profesión u oficio Técnico Radiólogo, residenciado en el Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández, calle valencia, casa N° 69, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensora Pública Cuarta Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMAS: ZULAY COROMOTO AMAYA DE PÉREZ y ZULENNY COROMOTO PÉREZ AMAYA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 921-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Julio de 2010.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que la Jueza, erró al decretar de Oficio la Nulidad de la Presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, al no haberse agotado la vía que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por violación al Debido Proceso con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima que lo solicitado por el Defensor Publico Dr. ABID GABRIEL DIB TAJAN, sobre que se decrete la Desestimación del escrito acusatorio, resulta inoficioso entrar a resolver lo solicitado planteado ya que se debió presentar en tiempo oportuno y solicitar la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el A quo erró, al ordenar reponer la causa, al estado que este Tribunal como en efecto hace en este mismo acto notificar dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que dentro de dos días siguientes deberá comisionar un nuevo una nueva fiscal y para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de días continuos contados a partir de la notificación de la comisión todo con fundamento en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Explica que la decisión del Tribunal Cuarto de Control, causa un graven irreparable, por cuanto ordenar la notificación al Fiscal Superior, para que sea comisionado otro Fiscal para que presente el acto conclusivo, ya que es inoficiosa pues se presento un acto conclusivo por considerar que no había ningún impedimento legal que así lo determine, debido a que el artículo 103 de la Ley especial no se había ejercido, toda vez que la Jueza a quo no lo había ordenado, en consecuencia esa omisión por parte de la jueza, permitió que la Fiscalía, consignar el escrito acusatorio, pues si bien es cierto que se presento fuera de la prórroga concedida no es menos cierto que no se había impulsado la normativa legal del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata sobre la prorroga extraordinaria por ello ordenar retrotraer la causa a la designación de un nuevo Fiscal.
Estima que el hecho de haber presentado tardíamente la acusación, mal puede traer como consecuencia legal, la nulidad del escrito acusatorio, apartándose del procedimiento especial de la ley, pues no se encontraba legalmente agotado el termino de la prorroga extraordinaria contenida en el artículo 103 de la Ley especial y por ello el Ministerio Publico presentó acusación. Igualmente establece que el Juez A quo incurrió en omisión ya que con su propia inactividad al no haber notificado a la Fiscalía Superior, para que la investigación sea concluida por otro fiscal, permitió que a la representación fiscal no teniendo obstáculo jurídico para presentar su acto conclusivo cumplir con su deber y por ello no opera lo decido por la jueza A quo. De seguidas procede a citar decisiones de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisiones recientes tales como Nro. 046-09 de fecha 10.11.2009, 122-10 de fecha 07-05-2010.
Explica que presentado el escrito acusatorio sin haberse agotado el lapso de Prorroga extraordinaria contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe celebrase la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de Ley especial y al haberse decretado la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio se ha causado un gravamen irreparable ya que como lo establece la doctrina en materia procesal penal, la acusación Fiscal es el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la siguiente fase del proceso, como es la del juicio oral, si esta queda anulada para esperar que otro Fiscal presente otro acto conclusivo, se esta en presencia de un retardo procesal injustificado puesto que esa etapa ya la cumplió el Ministerio Público y en consecuencia se estaría afectando de manera grave el ejercicio la pretensión penal, el debido proceso, la celeridad procesal y la Justicia que demanda la comunidad.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea anulada la Decisión de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por la Jueza Cuarta de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas por haber decretado la nulidad absoluta del acto de presentación de la acusación, por violación al debido proceso con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Superior para que este designe a otro fiscal a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del Ministerio Público, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de la Acusación le causa un gravamen irreparable que viola el derecho al debido proceso.
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en el escrito de acusación fiscal el cual se encuentra inserto en las actas, se observa que efectivamente el día 05 de Febrero de 2009, fue realizado en la sede del Ministerio Público el acto formal de imputación al ciudadano Jean Carlo Musset Olivares, por estar presuntamente incurso en dos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se evidencia que el día 06 de Mayo de 2009, solicito la prorroga a la que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 08/05/09, por un plazo de noventa (90) días.
Con ocasión de la prorroga acordada por el Tribunal el representante del Ministerio Público, tenia noventa (90) dias, para presentar el acto conclusivo, que luego de un calculo matemático se determina que debió haber presentado el escrito para el día 05/08/09, sin embargo no lo hizo, sino que fue hasta el día 31 de mayo de 2010, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jean Carlo Musset Olivares, por estar presuntamente incurso en dos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de varios diferimientos celebró la audiencia preliminar.
En la audiencia de preliminar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró la nulidad del acto de presentación de la acusación, para luego reponer la causa, al estado que el Tribunal notifique de dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que dentro de los dos días siguientes comisione a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación.
En tal sentido, la recurrida indicó lo siguiente:
“...Si bien es cierto en fecha 06/05/2010 el Ministerio Publico solicito (sic) la prorroga a la que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 08/05/2009, según Resolución N° 4C-725-09, por un plazo de 90 días y presento (sic) su escrito acusatorio en fecha 31 -05-2010, luego de vencida la prorroga citada, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece: “Si vencido todos los palazos (sic), el la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, Audiencia y Medida, notificara dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sea aplicables a él o a la fiscal omisivo u omisiva; es decir, una vez vencido (sic) todos los lapsos, como ocurrió en el presente caso, la Fiscalía 47° del Ministerio Público (…), no debió haber presentado su acto conclusivo (acusación) sin haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 103...”.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estos juzgadores, a los efectos del thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por el Juez de Instancia, pues éste una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.
En este sentido, se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó no solo la inactividad de la defensa del imputado su presentación; así como también una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional en el momento oportuno, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido -en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem-, fuera presentado tardíamente, para luego proceder en franca violación del principio de legalidad procesal; a declarar la nulidad del acto de presentación de la acusación, para luego reponer la causa, al estado que el Tribunal notifique de dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que dentro de los dos días siguientes comisione a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación; lo cual resulta una reposición inútil, pues ya el Ministerio Público como órgano indivisible y titular de la acción, ha presentado el acto conclusivo y el imputado y su defensa podrán ejercer las defensas, las excepciones, y promover pruebas que consideran pertinentes y necesarias para defender sus derechos e intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la decisión del A quo de declarar la nulidad del acto de presentación de la acusación, para luego reponer la causa, al estado que el Tribunal notifique de dicha omisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que dentro de los dos días siguientes comisione a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación; a criterio de esta Sala, la actuación de la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordeno una reposición inútil
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 921-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Julio de 2010; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, para lo cual deberá convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar y proceder de conformidad con lo previsto en los artículo en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 921-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Julio de 2010; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, para lo cual deberá convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar y proceder de conformidad con lo previsto en los artículo en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 351-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. NAEMI POMPA RENDON