REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-013213
ASUNTO : VP02-R-2010-000461



Decisión N° 032-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUÍS PAZ DURAN y por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS BRACHO, contra la decisión N° 029-10, dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ DURAN y ALEXANDER JESÚS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES RAMONES, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de la ley.

En fecha 21 de Junio de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 19 de Julio de 2010 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de Agosto de 2010, con la asistencia de los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ y ALEXANDER JESÚS BRACHO, en su condición de imputados, de igual manera se deja constancia de la asistencia el Abogado Defensor ENDERSON HUMBRIA y de la Defensora Pública 31° DRA. YASMELY FERNÁNDEZ y el Fiscal 08° del Ministerio Público, ABG. SANTA FRASCARELLA, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Victima de autos HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES, aun y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: CARLOS LUÍS PAZ DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 9.748.535, de 44 años de edad, hijo de MARÍA PAZ y LEONCIO DURAN, residenciado en vía carrasquero, sector caño indio, tercera calle bajando hacia carrasquero, cerca de la granja San Martin, del Estado Zulia.

ALEXANDER JESÚS BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 10.428.195, de 42 años de edad, hijo de Mistica Rosa Bracho y Evelio González, residenciado en la vía concepción, sector Las Amalias, vía concepción, kilómetro 18, entrando por el Deposito Doña Galdys, Barrio chicho troconis, N° casa 126, Estado Zulia.

DEFENSAS: YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 137.593, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representación del Ministerio Público: Abogado RITA PETIT en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: HILDA DE LAS VIOLETAS FLORES.

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de Agosto de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA CARLOS LUÍS PAZ

Expresa que se violó el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituida de forma Mixta con Escabinos, al momento de decretar por mayoría con voto salvado de la Juez Profesional, sentencia condenatoria en contra de su defendido, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que los Juzgadores llegaron a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso en concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Expone que de la sentencia se observa claramente que al dar por probado el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa se incurrió en falso supuesto de hecho por la Representante Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido los cuales no tienen asidero en prueba alguna; ya que, según lo referido por la victima ciudadana Hilda de las Violetas Croce, se subsume de forma clara y precisa que la víctima única testigo presencial del supuesto hecho ilícito, presumió que iba a ser víctima de un robo, al observar unos desconocidos en el piso donde habita, comenzó a gritar; es decir, no hubo ningún hecho típico y así quedo establecido en la sentencia cuando la Juez Profesional adminicula todas las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y estableció en la sentencia que en ningún momento los sujetos intentaron robarla; ya que, en ningún momento los sujetos manifestaron verbalmente sus intenciones de robarla según la propia versión de la víctima, esa intención no se exteriorizo, no salió del interior de los sujetos activos del delito y mucho menos se lesiono algún bien jurídico, lo cual se traduciría en la motivación de los sujetos.
Informa que en ningún momento la víctima hizo mención a que los sujetos la querían violarla ella solo presumió que la iban a robar; además, en cuanto al disparo referido por la victima, la Juez Profesional en la sentencia establece claramente que de la inspección ocular, nada pudo colectarse en relación a ello ni se le practico a los encausados prueba de certeza para determinar si se hizo uso o no de arma de fuego, considera la defensa, que no hay razón por la cual se puede considerar tal situación como indicio o elemento incriminatorio en contra de su defendido para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por otra parte, la victima refiere que eran dos sujetos que la agredieron y un tercero quien logro huir, pero de la testimonial de la víctima que es la persona que puede indicar la acción desplegada por cada uno de los acusados, la misma no arrojo ningún detalle que permitiera individualizar la acción de los encausados, ello en atención que la victima manifestó que el de primero estaba armado, pero quedo establecido por la Juez Profesional poniendo en conocimiento a los Jueces Escabinos, que se desconoce a quien corresponde la identificación de primero por cuanto no se preciso en el acta policial ni tampoco en desarrollo del debate tal situación, y así quedo establecido en la sentencia. Por otra parte, Sin embargo, los Juzgadores (escabinos) al momento de dictar sentencia solo se basan en el testimonio de la víctima por cuanto las demás testimoniales CARLOS LUIS VENTO CABRERA, ÁNGEL MANUEL PICÓN BARRIOS, ARGELIA JOSEFINA PRADO ARGUELLO, YOHANA GRAZIA BOBREK RINCÓN son referenciales y así quedo plasmado en la sentencia, y el único testigo que pudo haber dado más elementos para inculpar a sus defendidos, no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos; ya que, se apersono al sitio momentos después de suscitarse supuestamente el hecho ilícito, que por demás no quedo demostrado, como es el ciudadano BRAYAN ALBERTO SASTRE CROCE. Y con tales dichos, y en consideración de los Jueces Escabinos está comprobado la ocurrencia del delito tentado de robo por cuanto no se explican de forma alguna el que los ciudadanos (acusados de autos) se encontraban en el piso 6 de una residencia privada en la que no tienen familiar ni persona por visitar, es por solo esta presunción que los consideraron culpables de los hechos por los cuales se les señala. En este particular, los Jueces Escabinos otra vez presumen esta circunstancia; ya que, en ningún momento se trajo a colación tal situación durante el transcurso del debate.
Expresa que no existen elementos incriminatorios ya que la víctima no fue despojada de objeto mueble alguno, ni se introdujeron en la vivienda pero si fue constreñida por los acusados de autos y lesionada, (hecho este que no pudo ser precisado toda vez que no fue válidamente promovida y en consecuencia no fue traída al juicio como experta la médico forense), determinándose claramente y de manera irrefutable que su defendido nunca realizo acción alguna contra la presunta víctima para robarla, y en consecuencia mal se pudo configurar el tipo penal imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; ya que, en ningún momento le manifestaron a la victima que era un robo, por lo tanto, en caso negado y sin que ello represente responsabilidad alguna de su defendido en los hechos imputados, en el Iter Criminis esa presunción de la victima de ser objeto de un presunto robo, según lo catalogado por la doctrina se quedo solo en meros actos deliberativos por parte del sujeto activo los cuales son impunes; ya que las intenciones, los deseos y los pensamientos crimínales, mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos; y, en consecuencia, no dan lugar a ninguna clase de responsabilidad penal ("Nadie puede ser castigado por sus pensamientos").
Estima que su defendido no realizó algún acto preparatorio para la consumación del delito; debido a que pese a ser referido por la victima que fue amenazada por arma de fuego y de ser objeto de un disparo, tal situación no quedo demostrada en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público, ya que se corroboro que no hubo descripción de la vestimenta y de las características fisonómicas de los acusados en el acta policial con motivo de su aprehensión y mucho individualización de conductas durante el hecho ilícito, quedando solo el dicho de la victima el cual se subsume en una presunción. Por lo tanto, la conducta de su defendido fue atípica y no se puede adecuar a ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, además quedo demostrado que no hubo ningún bien jurídico lesionado. La Representante Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido y mucho menos el principio indubio pro reo, es así, bajo esta argumentación temeraria y escueta que los Jueces Escabinos hacen una errónea apreciación de las pruebas y dan por probado que su defendido fue el autor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en contravención a lo depuesto en el transcurso del debate del juicio oral y público y con sujeción a la verdad procesal, afirmar tal situación es establecer un proceso deductivo ilógico, arbitrario e irracional por parte de los Juzgadores al tomar su decisión en el caso de marras.
Implica el recurrente que existe el vicio de indeterminación fáctica de la sentencia; ya que, al establecer los Juzgadores Escabinos que quedo acreditado la ejecución de un hecho punible y decretar sentencia condenatoria en contra de su defendido lo hace de una forma contradictoria, de manera tal que se evidencia que no se pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados, conteniendo proposiciones contradictorias., Así, en el capítulo correspondiente a los hechos que el tribunal considero acreditados, no realiza una determinación clara de la culpabilidad de su defendido y solo en algunos párrafos señala alguna referencia, ni siquiera establece que se subsumen en una determinada calificación jurídica, adecuando los hechos acaecidos el 19 de Agosto de 2009. Entonces, no hay una precisión respecto a los hechos que el Tribunal da por probados, y siendo así, mal podría entonces los Juzgadores aplicar el derecho; ya que no es posible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de una norma jurídica concreta, en el caso de marras, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Los Juzgadores, no realizan una exposición circunstanciada de los hechos donde emane una correcta valoración de la prueba; ya que, dice simplemente: "Es consideración de los Jueces Escabinos está comprobado la ocurrencia del delito tentado de robo por cuanto no se explican de forma alguna el que los ciudadanos (acusados de autos) se encontraban en el piso 6 de una residencia privada en la que no tienen familiar ni persona por visitar, es por solo esta presunción que los consideraron culpables de los hechos por los cuales se les señala”. De seguidas procedió a citar el Voto Salvado de la Juez Profesional ERIKA MILENA CARROZ.

Finalmente considera la recurrente que con el Voto salvado de la Juez Profesional en la cual plasma su inconformidad con la decisión tomada por los Jueces Escabinos, se evidencia que existe una ilogicidad entre lo probado en el decurso del Juicio Oral y Público y la decisión tomada por los Jueces Escabinos al decretar Sentencia Condenatoria en contra de su defendido CARLOS LUIS PAZ DURAN, incurriendo en un error de derecho (in iure) el cual se produce cuando hay defecto en la aplicación del derecho, es decir se yerra de razonamiento o de juicio porque hay una desviación del derecho sustancial en litigio, hay pues, un error de fondo. Los Jueces Escabinos no comprendieron adecuadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión y por ello le asignaron a la norma aplicable un alcance equivocado y no sujeto a la verdad procesal, lo cual lesiona la Tutela Judicial Efectiva de las garantías y derechos constitucionales como procesales.
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea admitido el presente escrito de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello y proceda a ANULAR la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma Mixta con Escabinos, en la cual condeno al Ciudadano Carlos Luis Paz Duran, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA ALEXANDER BRACHO
El presente recurso de apelación contra la sentencia supra identificada esta motivado de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que:

En su primera denuncia manifiesta la ilogicidad manifiesta en la motivación de esta sentencia deviene por cuanto los sentenciadores escabinos en la narrativa de manera ilógica establecen que en el presente caso solo existe el dicho de la victima respecto a que sus supuestos agresores uno de ellos estaba armado, pero que durante el debate oral y publico no se demostró la existencia de arma, ni mucho menos se determino cual de los hoy penados se encontraba armado, igualmente señala la victima que sus agresores pretendían robarla y violarla, pero al ser entrevistada en la audiencia respondió que sus agresores solo le decían palabras groseras, en este sentido la sentencia señala que no existe evidencia de estos hechos; De allí entonces que existe una contradicción entre la valoración de la prueba contenida en la testimonial de la victima y la motivación de la prueba para sentenciar como culpable del delito de robo agravado a su defendido, es decir, existe una incongruencia manifiesta en la sentencia al señalar que no existen o no se consiguió evidencias de que su defendido haya pretendido robarla, mas sin embargo en el fallo es condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.
En su segunda denuncia manifiesta la infracción con el artículo 452. 2 Código Orgánico Procesal Penal denuncio contradicción manifiesta en la valoración y motivación de la prueba testimonial del ciudadano BRAYAN ALBERTO SASTRE. El Tribunal indica que como puede evidenciarse el ciudadano antes indicado es la persona que pudiera haber aportado mas como testigo por ser hijo de la victima y ser la única persona que se encontraba en el mismo piso, mas sin embargo, el ciudadano en referencia no salió en auxilio de su progenitora, sino después de haberse escuchado la detonación y que ya se habían retirado del lugar. De estos dichos del Tribunal se evidencia una contradicción respecto a como en la narrativa el Tribunal considera los dichos y como los valora para sentenciar, así cuando señala que es la persona que mas pudiera aportar se infiere que no aporta nada, sin embargo es tomado como la motivación de sentenciar a su defendido condenándolo por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.
Por ultimo en el tercer alegato denuncia la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
La sentencia apelada como se indico supra en la señalada a través de cursivas, establece que: Esta claramente determinado que la victima no fue despojada de objeto mueble alguno. Esta es una afirmación hacha por él Tribunal Mixto, en el caso de marras su defendido ha sido condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, y es el caso que como bien lo afirma la sentencia la victima nunca fue despojada según sus propios dichos de un objeto mueble de su propiedad, De seguidas procedió a citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 435 de fecha 8 de agosto de 2008.
Señala que el Tribunal en su propia sentencia determina que la victima nunca fue despojada de un bien mueble de su propiedad o que estuviese en su posesión, en consecuencia el Momento Consumativo a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, no quedo demostrado en el debate oral y público.

De otra parte explana que durante el juicio no se demostró la existencia de algún arma por lo tanto cuando el Tribunal condena a su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, esta aplicando erróneamente una norma jurídica, ya que durante el juicio la representación Fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, esto es que no logro demostrar que la conducta desplegada por su protegido el día 19 agosta de 2009 se subsuma en el tipo penal contenido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Por todo lo antes solicita sea declarado CON LUGAR, se revoque el fallo apelado y se decrete la ABSOLUCIÓN ordenando la inmediata libertad de su defendido.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Con respecto a la primera denuncia, este Tribunal Colegiado observa que este punto es alegado en ambos recursos, por lo que considera idóneo contestarla de forma conjunta, ahora bien ambos recurrentes indican que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y los que realmente se suscitaron, quienes aquí deciden, citan al profesor Alejandro Nieto, extraído de la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, quien fijó la siguiente postura en cuanto al contenido de toda sentencia:

“…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.

Por su parte, el autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.

Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los recurrentes con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado a los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ y ALEXANDER JESÚS BRACHO, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción de los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominado: “Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido Objeto del Juicio”, ”Desarrollo de la Articulación Probatoria”, “de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y finalmente tiene una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto (por mayoría), luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de la víctima, testigos referenciales, y los funcionarios actuantes, considerando los Jueces Escabinos convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Por lo que examinados los elementos que consideraron los Jueces Escabinos, no así la A quo, como probados, y tomando en cuenta precisamente lo que la víctima, los testigos referenciales y los funcionarios actuantes afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por ilogicidad que alegan los defensores, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que los Jueces efectivamente procedieron a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sobre todo las máximas de experiencia, por tratarse del veredicto que por mayoría acogieron los Jueces Escabinos no profesionales.

Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala los elementos que en criterio de los juzgadores de instancia (Jueces Escabinos) fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR este el presente punto de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al argumento expuesto por los apelantes en su escrito recursivo, relativo a que se observa claramente que al dar por probado el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa se incurrió en falso supuesto al dar por sentado los hechos imputados por la Representante Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido los cuales no tienen asidero en prueba alguna; ya que, según lo referido por la victima ciudadana Hilda de las Violetas Croce, se subsume de forma clara y precisa que la víctima única testigo presencial del supuesto hecho ilícito, presumió que iba a ser víctima de un robo; los miembros de este Cuerpo Colegiado a los fines de dar respuesta a este primer particular del recurso interpuesto consideran necesario citar un extracto de la sentencia específicamente la declaración en el Juicio oral y público de la ciudadana HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Usted estaba esperando el ascensor? CONTESTO: si ya lo había llamado. 2) ¿Las personas que la sometieron le dijeron abre la puerta del apartamento, le exigieron las llaves del carro? CONTESTO: si me o dijeron, no les dio la oportunidad, me defendí de los golpes que me daban, me decían grosería, todas mis pertenecíais quedaron en el piso, ellos atentaron contra mi vida…”. (negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, tal como se evidencia de la recurrida la victima de autos manifestó de forma clara y sin coacción, que efectivamente los acusados de autos le dijeron que les diera las llaves del apartamento y las llaves del carro, por lo que es la recurrente quien incurre en un falso supuesto al indicar que la victima se basa en una presunción; ya que indicó de forma textual que bajo amenazas con un arma le solicitaron las llaves del vehículo, y de igual manera incurre en error el A quo, al indicar que solo se comprueba el delito de lesiones, del cual cabe dejar constancia fueron absueltos, es decir, se evidencia que de la pregunta realizada por la defensa, la misma (victima) manifestó que efectivamente se intentó realizar el delito de Robo en contra de la ciudadana HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES, pero que opuso resistencia y no lo lograron; por lo que la declaración de la victima y de los otros referidos medios probatorios contribuyen en la determinación de los hechos que los Jueces escabinos dieron por comprobados en el transcurso del debate oral y público.

Así pues, también resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los recurrentes en apelación con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse de la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado a los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ y ALEXANDER JESÚS BRACHO, además el fallo contiene los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella, aún cuando la Juez profesional haya salvado su voto.

Los sentenciadores procedieron debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sorbe todo las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Por lo que examinados los elementos que consideró el Tribunal Mixto A quo, probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por ilogicidad alegado por la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que esos juzgadores efectivamente procedieron a valorar las pruebas, específicamente la testimonial antes referida, de conformidad con el sistema de la sana critica, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del juzgado Mixto fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.-

En la siguiente denuncia se observa que nuevamente ambos recurrentes, alegan las mismas violaciones en la decisión recurrida, por lo que se procede a plasmar las denuncias por separados y a contestarlas de forma conjunta, en relación a la denuncia planteada por el profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL la misma plantea que que no existen elementos incriminatorios ya que la víctima no fue despojada de objeto mueble alguno, ni se introdujeron en la vivienda pero si fue constreñida por los acusados de autos y lesionada, (hecho este que no pudo ser precisado toda vez que no fue válidamente promovida y en consecuencia no fue traída al juicio como experta la médico forense), determinándose claramente y de manera irrefutable que su defendido nunca realizo acción alguna contra la presunta víctima para robarla, y en consecuencia mal se pudo configurar el tipo penal imputado Robo Agravado en Grado de Tentativa, ahora bien en lo relativo a la denuncia planteada por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA el mismo expresa que la victima no fue despojada de objeto mueble alguno. Esta es una afirmación hecha por él Tribunal Mixto, en el caso de marras su defendido ha sido condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, y es el caso que como bien lo afirma la sentencia la victima nunca fue despojada según sus propios dichos de un objeto mueble de su propiedad; una vez planteadas ambas denuncias, se procede a darle respuesta de forma conjunta, por lo que esta Sala considera que en este punto a los defensores no les asiste la razón debido a que el delito de Robo Agravado, constituye un delito pluriofensivo, cuyo objeto lo constituye la protección o tutela del derecho de todos los asociados a la propiedad la libertad individual y la vida, se trata pues de un delito complejo, que ataca bienes fundamentales que no sólo se circunscribe a la propiedad sino que tocan la vida, la integridad y la libertad individual; en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 que:

“... El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida...”.

Igualmente en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio del mismo año expresó:

“... El Robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces u tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial el derecho a la vida...”

Así las cosas, tratándose como se expresó con anterioridad, de un delito esencialmente pluriofensivo, pero en grado de tentativa, es decir inacabado evidentemente resulta a juicio de estos juzgadores, errado sostener como así lo pretenden los recurrentes, que sólo podrá determinarse la participación y responsabilidad penal de su autor o autores cuando esté acreditada además de la participación, la corporeidad del delito en un bien mueble que haya podido ser incautado en el transcurso de la investigación, pues tal interpretación, olvida que este tipo de flagelos sociales entrañan la violación de otros derechos fundamentales, que como ya se indicaron son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien mueble que sólo constituye uno de los objetos sobre los cuales recae la conducta delictiva, maxime cuando se trata de las formas inacabadas del delito como son la tentativa (caso de marras) y la frustración

En este sentido es necesario recordar, que así como la doctrina expuesta por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la disponibilidad del bien robado, por parte del sujeto activo del delito de robo, no afecta la consumación; igualmente a juicio de esta Alzada la determinación de responsabilidad penal, tampoco puede circunscribirse a la incautación o no de que estos bienes, se hagan a los delincuentes al momento de su aprehensión, pues tal interpretación utilitarista se aparta del fin perseguido por la norma, en tal sentido la Sala de casación Penal en decisión Nro. 763 de fecha 02 de junio de 2000 señaló:

“... Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no...”.

La corporeidad del delito de robo, para establecer la existencia de responsabilidad penal de aquel o aquellos a quienes se le imputa su comisión; no necesariamente debe acreditarse como condición sine qua non, en un bien corporal, pues tal situación evidentemente crearía, un obstáculo irresistible e intolerable, en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el nuestro y que en todo caso de aceptarse constituiría sin fundamento alguno una interpretación errada, cuya practica solo sería plausible, en un orden jurídico que ampare la impunidad de estos desmanes sociales, máxime si se tiene en consideración, que en la mayoría de los casos, en los delitos de robo consumado, no asi la tentativa como en caso bajo estudio, el objeto material de tipo penal normalmente por dar lugar a la consumación de tipos penales accesorios o subsidiarios como lo sería el aprovechamiento de cosas provenientes del delito; los mimos se pierden en un tráfico ilícito de bienes productos de la actividad criminal, entre ellos valga señalar los provenientes del tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido debe igualmente aclararse que, que si bien es cierto el cuerpo del delito, constituye por regla los bienes u objetos generalmente de naturaleza corpórea, que dan evidencias tangibles de la consumación del hecho punible, su comprobación en determinados delitos de naturaleza pluriofensiva y carácter de inacabado como el presente, puede perfectamente estar acreditada en otros elementos que resulten del acervo probatorio tales como declaraciones de los testigos víctimas y funcionarios actuantes, que planteen evidencias serias, ciertas y concretas, que valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias van a constituir el cuerpo del delito imputado.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Respecto al alegato relativo a que no realizaron los acusados algún acto preparatorio para la consumación del delito; debido a que pese a ser referido por la victima que fue amenazada por arma de fuego y de ser objeto de un disparo, tal situación no quedo demostrada en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público, ya que se corroboro que no hubo descripción de la vestimenta y de las características fisonómicas de los acusados en el acta policial con motivo de su aprehensión y mucho menos individualización de conductas durante el hecho ilícito, quedando solo el dicho de la victima la cual se subsume en una presunción. Este tribunal Colegiado considera que la defensa nuevamente parte de un falso supuesto debido a que los acusados de autos, si bien es cierto no fueron aportadas las características fisonómicas exactas, no es menos cierto que la victima y los testigos referenciales observaron que los autores de la comisión del hecho punible en su intento de huir fueron capturados, logrando escapar uno de ellos, por lo que considera necesario este Tribunal Colegiado citar una a una las declaraciones de las personas que observaron la detención de lo acusados de autos, la cual quedo plasmada de la siguiente manera: “…HILDA DE LAS VIOLETAS CROCE RAMONES (…) pude visualizar que pasaba una patrulla y efectivamente eran esos señores, fue a la comisaría del mamon y puse la denuncia (…) BRAYAN ALBERTO SASTRE CROCE (…) de una vez veo unas personas corriendo, por el lado del centro comercial, la cara nunca los llegue a ver, les vio el cuerpo, la contextura, venia pasando una patrulla y le hicimos señas para que los agarraran, luego que hicieron el procedimiento con ellos, estaba toda la colectividad..:”, de lo antes citado se evidencia que no fue solo el dicho de la victima la que dio por entendido la comisión del hecho punible en contra de la misma, sino que esta avalada por la declaración de los testigos referenciales los cuales observaron a los autores en el intento de huir que fueron capturados por los funcionarios de la Policía Regional, aunado al hecho de que todos los testigos referenciales manifestaron escuchar un disparo de un arma de fuego, lo que lleva a dejar probada la presunción inicial sobre que los acusados de autos estaban armados, motivo por el cual al dejar asentado que los imputados de autos fueron identificados no solo por la victima sino por los testigos referenciales como los autores del delito imputado lo procedente en derecho es declara Sin Lugar la presente denuncia.

En atención al siguiente alegato luego de un análisis de los recursos de apelación planteados a criterio de esta Sala, los mismos plantean las mismas denuncias, motivo por el cual se procederá a plantear los argumentos de forma separada y a contestarlos de forma conjunta, la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL la misma señala que existe el vicio de indeterminación fáctica de la sentencia; ya que, al establecer los Juzgadores Escabinos que quedo acreditado la ejecución de un hecho punible y decretar sentencia condenatoria en contra de su defendido lo hace de una forma contradictoria, de manera tal que se evidencia que no se pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados, conteniendo proposiciones contradictorias, ahora bien de otra parte, la denuncia planteada por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA el mismo denuncio contradicción manifiesta en la valoración y motivación de la prueba testimonial del ciudadano BRAYAN ALBERTO SASTRE; precisa esta Sala lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, los recurrentes soportaron el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio de los apelantes existieron en la declaración del ciudadano BRAYAN ALBERTO SASTRE, ya que no se evidencia una contradicción respecto a como en la narrativa el Tribunal considera sus dichos y como los valora para sentenciar; Por lo que lo cierto es que no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de agosto de 2006, señaló:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.

No obstante lo anterior, estiman estos juzgadores, que las supuestas contradicciones en que incurrió el ciudadano BRAYAN ALBERTO SASTRE, no se verifica, por el contrario, lo declarado por el se complementa con la declaración de la victima de autos y la realizada por el resto de los testigos presenciales y/o refenciales, ya que escucho los gritos de la victima y una detonación de un arma de fuego y observo cuando los autores del hecho fueron aprehendidos al momento de huir, como lo expuso la victima.

Finalmente para contestar la denuncia de la Defensora Pública; considera esta Sala de Alzada que, no se encuentra evidenciado que exista contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto se observa que la misma es coherente en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimó acreditados, guardando perfecta relación en cuanto al análisis individual y concatenado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el juicio, para arribar así a la conclusión según su convicción, y razonables criterios no jurisprudenciales, declarando la culpabilidad de los acusados de autos respecto del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y absolviéndolos por el delito de Lesiones Graves; aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y sobre todo las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica el vicio de contradicción erradamente señalado por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recursos de apelación interpuestos así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el Juzgado Mixto A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUÍS PAZ DURAN y por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS BRACHO, contra la decisión N° 029-10, dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ DURAN y ALEXANDER JESÚS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES RAMONES, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUÍS PAZ DURAN y por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS BRACHO, contra la decisión N° 029-10, dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a los ciudadanos CARLOS LUÍS PAZ DURAN y ALEXANDER JESÚS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana HILDA DE LAS VIOLETAS CROCES RAMONES, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de la ley.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 032-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.