REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005539
ASUNTO : VP02-R-2010-000231
N° 031-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusados: JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RÍOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO.
DEFENSA: Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN.
VÍCTIMAS: ciudadanos LISANDRO JOSÉ CABELLO, RAFIC SOUKI RINCÓN y ENMANUEL DE JESÚS PALMAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal 45° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 31 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando con el carácter de Defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENA RIOS Y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO; en contra de la sentencia N° 007-10 publicada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable a los acusados JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENA RIOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO, plenamente identificados en actas; por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 203, 416 en concordancia con los artículos 413, y 283 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISANDRO CABELLO, ENMANUEL PULGAR, RAFIC SOUKI RINCÓN, Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al pago de CIENTO CINCUENTA (150 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el día 10 de Agosto de 2010, con la presencia del Abogado ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 45° del Ministerio Público, y de la defensa representada por el profesional del derecho JOSÉ RONDON, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN, actuando con el carácter de Defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RÍOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO, interpone el recurso, en base a los siguientes términos:
En Primer Lugar interpone como punto previo, la procedencia del dictamen del Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal en relación a los delitos imputados por parte de la Fiscalía 45 en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de sus defendidos, como son LESIONES INTENCIONALES LEVES, ABUSO DE AUTORIDAD E INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 416 en relación con los artículos 413, 203 y 283 numeral 1°, todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, hechos punibles presuntamente cometidos por sus patrocinados en fecha 13 de marzo del año 2007.
En este sentido, arguye que existe una situación acaecida en fecha 13 de marzo del año 2007, en la cual sus defendidos, son acusados como los presuntos autores del hecho punible, y el cual le atribuyen, tres diferentes Tipos penales, los cuales son excluyentes entre sí, violentando la norma prevista en el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, al intentar inculparle la presunta agresión recibida por los ciudadanos ENMANUEL PULGAR y LISANDRO CABELLO, a sus defendidos, otorgándole la adecuación típica del hecho en tres delitos distintos. Otorgándole en el Escrito Acusatorio la participación como Instigadores del hecho y Autores de Hecho ( términos excluyentes entre sí), y además anexando un tipo penal que no es aplicable, en virtud de que el mismo, señala que este delito es aplicable, cuando el acto en sí no constituya delito, no entendiendo la defensa, cómo en el escrito acusatorio y en la presente Sentencia recurrida, se pretende aplicar, con un solo hecho, dos formas de participación distintas y un tipo penal que es excluyente por el resultado, cuando existe la comisión de un hecho punible específico. Este hecho punible denominado Abuso de Autoridad, como señalan los Juristas tiene una figura de carácter subsidiario, puesto que el acto arbitrario que ordene o ejecute el funcionario no debe estar previsto como delito o falta en alguna disposición legal.
Por lo que considera la defensa, que al no ser aplicable, el delito de Abuso Autoridad, por ser excluido al existir un resultado típico como lo es el delito de Lesiones Leves, lo procedente en derecho es establecer, la improcedencia de la aplicación del delito antes señalado, y además que existe, la consumación del lapso de prescripción extraordinaria, para la presunta autoría de los Delitos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, al evidenciarse que desde la fecha del presunto hecho punible (13-03-2007), hasta el 29 de abril de 2009, cuando es interpuesta la acusación por la fiscalía, se encontraba transcurrido el lapso Judicial, por lo que es imperativo analizar las normas relacionadas con el referido planteamiento. Al respecto cita el contenido de los artículos 108, 110 y 416 del Código Penal.
Igualmente arguye que, los hechos que originaron la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en contra de sus defendidos se suscitaron en fecha 13-03-07, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 29-04-2009, dos (02) años un (01) mes y dieciséis (16) días y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 Ordinal 1, el cual prevé una pena de una tercera parte del delito instigado, es decir que, transcurrió el tiempo de prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pues tal como se dejó plasmado ut supra el referido delito establece una pena en su límite máximo de seis meses de arresto, sin que tal circunstancia sea imputable a sus defendidos, JOSE RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RIOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO. En tal sentido cita los criterios jurisprudenciales contenidos en las Decisiones de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-09-05, N° 569 y de fecha 14-03-06, N° 069, así como la de fecha 26-06-01, N° 1118-01, emanada de la Sala Constitucional; y razón de ellos, sostiene quien recurre que, el transcurso del tiempo extinguió el “ius puniendi” del Estado, para ejercer la acción en contra de sus defendidos, JOSE RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RIOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO con relación a los delitos en cuestión, puesto que el discurrir del tiempo no le es imputables a ellos, lo que trae como consiguiente decretar el sobreseimiento de la causa, en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413 ambos del Código Penal, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 283 Ordinal 1°, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal del mismo, se encuentra prescrita.
Por otra parte, el accionante apela de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la sentencia recurrida presenta falta de valoración de todas las pruebas incorporadas al proceso, y contradicciones manifiesta en su motivación, toda vez que el Juez a quo se contradice en los fundamentos con los cuales llego a la conclusión de que sus defendidos ciudadanos JOSE RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RIOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO son culpables de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Octavo de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente hacer una memoria de las pruebas en el sentido de dar por probado ciertos hechos señalados por la víctima, y circunstancias de los testimonios dados por algunos testigos, parcialmente, sin tomar en cuenta, que estos testigos en sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción y en consecuencia, no hay coherencia ni correspondencia entre los hechos y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Como fundamento de ello, el defensor reproduce las declaraciones que conformaron el acervo probatorio.
En razón a lo anterior, considera que, la decisión Judicial, al realizarla de esta forma, se evidencia una falta de valoración de todo el elemento de prueba incorporado, el cual es el deber del Juez a quo plasmar en la sentencia de manera lógica y con una explicación razonada del porque llegó a concluir o valorar ciertos fragmentos de la decisión. Aceptar dicha sentencia es dejar por sentado la afirmación carente de razonamiento, que trasluce la violación de la sana crítica que debe contener la decisión Judicial, la cual lleva intrínseco el análisis sustanciado de todos los elementos incorporados.
De igual manera, se evidencia de la Sentencia recurrida la falta de Valoración de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, o elementos probatorios e incorporadas, las cuales en ningún momento, el Tribunal se pronuncia sobre su valoración o desvaloración de las mismas, siendo un error judicial al solamente mencionarla sin establecer a favor o en contra su respectiva valoración.
Por último, el defensor privado esgrime que el fallo apelado incurre en la violación a que hace referencia el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, durante el desarrollo del debate existieron actos que quebrantaron los procedimientos que de alguna forma generaron la indefensión de sus defendidos, al no ser incorporadas todas las pruebas, en su debida oportunidad, y al no realizarse la debida advertencia de la posible calificación jurídica aplicada, conllevando a la errónea aplicación de las normas, dando como resultado un acto jurisdiccional viciado en su contenido.
Con relación a la motivación del punto argüido, señala que el Juez de instancia, durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la última fecha (28-01-2010) del debate oral, procedió a dejar constancia de la renuncia de las partes de las pruebas faltantes, no obstante, con dicho acto, el Juez a quo, violentó los principios procesales de “Adquisición de la prueba”, en el entendido que el proceso es de carácter público, y el Juez debe agotar los mecanismos necesarios para la incorporación de los medios de prueba al proceso, asimismo, no determina ni analiza las razones o fundamentos de la renuncia simplemente señala en el acta “Las partes renunciaron a cualquier prueba que no se llegase a recepcionar en este debate hasta este momento...”; lo que a juicio de quien apela, el Juez no tuvo el control del debate oral, al no incorporar todas y cada una de las pruebas admitidas para su evacuación en el debate, al no evidenciar ninguna justificación de no realizar los tramites o procedimiento previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la forma y oportunidad de recepcionar a los testigos y expertos promovidos y admitidos, más aun, cuando en el presente debate, falta la declaración de uno de los testigos del hecho como lo es el ciudadano OMAR PRIETO, quien funge como presunto testigo ocular de los hechos, según lo expuesto por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y el cual promueve como fundamento de esto último indicado.
Igualmente señala que, se observa el quebrantamiento de las normas procesales, al evidenciarse un dictamen de una Sentencia que primeramente, como dijimos en el punto previo, es contradictoria de pleno derecho, al intentar inculpar a sus defendidos por la presunta participación de un hecho punible, atribuyéndoles tres delitos, que son excluyentes entre sí; constatándose del fallo dictado el 26 de Febrero del Año 2010, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustado a Derecho porque el Juez a quo, al dictar la decisión objeto del presente recurso, le otorga una calificación jurídica, distinta a la fijada en el auto de Apertura a Juicio, como objeto o hecho a controvertir en el Juicio Oral y Público, sin realizar durante el desarrollo de la audiencia del Juicio oral, ninguna advertencia de la circunstancia que conllevó al Juez de la causa a ese cambio de la calificación jurídica, ni mucho menos, se le informó a la defensa la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con respecto a esta circunstancia, causando la indefensión de sus defendidos. Primeramente, declara culpables a los ciudadanos JOSE RAMON TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RIOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO, como coautores en el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 203 del Código Penal; los señala como Coautores Intelectuales en el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y como Coautores y Responsables en la comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 2° del Código Penal. De lo cual, al contraponerlos con los tipos penales señalados en el auto de apertura a juicio, se evidencia que, los mismos, contienen circunstancias distintas atribuidas a sus patrocinados, como por ejemplo la Autoría Intelectual atribuida y el tipo penal distinto con respecto al delito de Instigación a Delinquir, las cuales no fueron advertidas por el Juez, para la posible preparación jurídica de una defensa acorde, a las circunstancias señaladas, por lo que el Juez de Juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado Artículo 350.
PETITORIO: El recurrente solicita que se declare con lugar su escrito recursivo y se decrete el Sobreseimiento de la causa, o en su defecto, se decrete la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un Tribunal distinto a éste, que dictó la decisión recurrida, con observancia de las formas sustanciales de los actos que no menoscaben el derecho a la defensa de sus defendidos, y conlleven a la correcta valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
El recurrente solicita como punto previo de su escrito recursivo, que la Sala declare el Sobreseimiento de la causa, en virtud de los delitos tipificados a los hechos punibles objetos del presente proceso penal, por los cuales fueron sentenciados los acusados de autos. No obstante, quienes aquí deciden observan y no pueden pasar por alto que, tal como lo denunció el apelante, en la fase intermedia, específicamente luego del acto de la audiencia preliminar, el Juez en funciones de Control, ordena la apertura a juicio, de los acusados JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENAS RÍOS y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO, por considerarlos únicamente a ellos, “AUTORES y responsables de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ CABELLO y ENMANUEL DE JESÚS PULGAR PULGAR, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ CABELLO, RAFIC SOUCI (sic), RINCÓN, OMAR JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ y ENMANUEL DE JESÚS PULGAR PULGAR y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, manteniéndose la misma calificación durante el desarrollo del juicio, mediante el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Si embargo, el Juez del Tribunal Unipersonal, al momento de dictar sentencia declara culpables a los tantas veces mencionados ciudadanos, como “COAUTORES Y RESPONSABLE en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ CABELLO, RAFIC SOUKI, RINCÓN y ENMANUEL DE JESÚS PULGAR PULGAR; como AUTORES INTELECTUALES en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LISANDRO CABELLO y ENMANUEL DE JESÚS PULGAR y se les CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y se les declara culpable en calidad de COAUTORES y RESPONSABLE en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin determinar quien o quienes son los autores materiales del primero de los delitos, ni condenarlos, lo cual resulta ilógico.
En el marco de las observaciones anteriores, ha quedado evidenciado en la actuación de la instancia, el incumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista tanto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa contenido el numeral 1 del mismo artículo y en consecuencia lesionó la garantía de una tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la misma Carta Magna, al no advertir sobre el cambio de calificación jurídica de los delitos imputados, y peor aún, sin dar una explicación del por qué la realizó, ya que siendo una facultad del juez de juicio el otorgar una calificación distinta a los hechos objeto del juicio que dirija a la dada por el Ministerio Público, lo cual puede hacer aún de oficio, en todo caso en que el juez de juicio considere un cambio de calificación debe proceder conforme lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
De la norma transcrita se constata fehacientemente que la juez a quo si omitió formas sustanciales de actos que generaron indefensión, ya que habiendo observado la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido propuesta por ninguna de las partes, pudo advertir a los imputados sobre esa posibilidad, para que preparara su defensa sobre supuestos jurídicos distintos.
Además, conforme a la norma citada la oportunidad para realizar tal advertencia debe hacerla el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiere hecho antes, cuestión que no realizó, tal y como se evidencia de la transcripción de parte del Acta del Debate, específicamente en la Audiencia de fecha 28/01/2010, momento en el cual terminó la recepción de las pruebas:
“…CERRADO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS y a pasar (sic) de inmediato a las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada su discurso de cierre. LAS PARTES HICIERON USO DEL DERECHO A LA RÉPLICA. De seguidas impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra en primer lugar al Acusado…Finalmente la (sic) Juez Declaro (sic) CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se retiro (sic) hacia la Sala del Despacho, a los fines de proceder a formarse el criterio jurisdiccional al respecto en sesión secreta, convocándose a dictar el pronunciamiento de la decisión…(omissis)…”.
Del pronunciamiento ut supra, se desprende que, el Juez de Juicio no hizo alusión a un posible cambio de calificación, sino que procedió a dar inicio a las respectivas Conclusiones y Réplicas y a declarar cerrado el debate, lo cual conllevó al quebrantamiento del derecho a la defensa como consecuencia de la violación del debido proceso, en virtud del incumplimiento de la parte in fine del artículo 363 del código penal adjetivo, en relación a esta situación “. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. (Resaltado de la Sala)
Con respecto a ello, es pretiente citar un extracto de la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justiciadonde se establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia y constató que el fallo dictado el 1o de julio de 2005 por el Tribunal Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de , no está ajustado a Derecho porque el juez no informó a las partes acerca del derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando haya un cambio en la calificación jurídica.
Ahora bien, en el presente caso el juez de juicio sí advirtió a las partes el cambio en la calificación pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio, tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos acusados referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Ponente: Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 23-05-06, Exp. 06-0070. Sent. N° 231).
El juez del Tribunal Unipersonal, como director del debate debió advertir el posible cambio luego de declarada la recepción de las pruebas, a fin de que la defensa pudiera en cualquier caso pedir la suspensión del juicio, si así lo considerare pertinente, para preparar nuevas tácticas de defensa en virtud de la nueva calificación jurídica, para la cual no había propuesto estrategias y argumentos de defensa, puesto que no la conocía ni la esperaba, por cuanto el cambio sugerido estaba dirigido hacia la obtención de una sentencia con una pena a aplicar, quizás más baja. Por lo que al haber cambiado la calificación, aunque la misma resultare más benigna que la dada por el Ministerio Público, le cercenó a los acusados de autos la posibilidad de ejercer cabalmente su defensa, pues se trataba de otra disposición jurídico-penal, que aún cuando describe una conducta, tiene diferencias sustanciales con el caso en concreto y debió aplicársele el procedimiento que la ley procesal venezolana estipula, como ha quedado demostrado en el presente análisis, conculcando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva de los derechos de los procesados de autos.
En consecuencia de todo lo antes explicado, este Tribunal de Alzada constata, la flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 49 (encabezamiento), 49.1 y 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido el Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de las garantías constitucionales mencionadas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RENDÓN, y ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haber declarado Con Lugar, el motivo de denuncia, referido a quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, este Órgano Colegiado considera inoficioso entrar a analizar los otros motivos de denuncia, pues con esta declaratoria el recurso de apelación ha logrado su fin, respecto a la nulidad absoluta solicitada. Y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento, en razón de que le corresponde al Juzgado en funciones de Juicio, revisar la calificación jurídica de los delitos imputados en la acusación fiscal y admitida en el acto de audiencia preliminar, de donde derivó la apertura a juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando con el carácter de Defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN TORRES BRICEÑO, FREDDY ARENA RIOS Y YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 007-10 publicada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, por incumplimiento del artícu¬lo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se Público la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 031-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
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