REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001450
ASUNTO : VP02-R-2010-000654
DECISIÓN N° 345-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROBERT JAVIER GELVIS y BENITO ENRIQUE PEÑA PAZ
DEFENSA: HENDER SARCOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.294.
VICTIMA: MOHAMAD LUFTI HAMDAN DISTRIBUIDORA CLINTON y EL ORDEN PUBLICO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados HUGO GREGORIO DE LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Encargado y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados HUGO GREGORIO DE LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, contra la decisión N° 1478-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2010.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho, HUGO GREGORIO DE LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, señalan como fundamento de su recurso de apelación los siguientes argumentos:
Indican los recurrentes que el Tribunal A quo, otorga la revisión de la medida, con fundamento a la presunta falta de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, ya que mediante el oficio N° 2168-10 de fecha 15 de Julio de 2010, emitido por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia refiere no haber recibido escrito de prórroga por parte de la Vindicta Pública, siendo que los ciudadanos antes mencionados se les imputan los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurriendo (según el recurrente) en error el tribunal dado que dicha prórroga fue consignada, en tiempo hábil, por el Ministerio Público, en fecha 24-02-10, y mediante la cual solicitó, razonadamente, 15 días de prórroga, para presentar el acto conclusivo, siendo que no es imputable a la Vindicta Pública, la carencia de Juez en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Decisión esta, que viola el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que atenta de manera grave contra los Principios y Garantías Constitucionales, cercenando la facultad constitucional otorgada al Ministerio Público, contenida en el artículo 285 de nuestro máximo texto, así como la seguridad e integridad de las víctimas.
Informan que en fecha 31-01-10, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERT JAVIER JELVIS GELVIS, y el ciudadano BENITO ENRIQUE PEÑA, por encontrase incursos en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2010, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó, en tiempo hábil, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud motivada de Prórroga Legal de 15 días, por cuanto las resultas de las diligencias de Investigación, ordenadas practicar al organismo policial, aún no se habían recibido. Ulteriormente, y siendo la fecha 17 de Marzo de 2010, el Ministerio Público consignó, por la antes mencionada Oficina de Alguacilazgo el escrito contentivo de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ROBERT JAVIER GELVIS GELVIS.
Explanan que la causa fue redistribuida, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el Tribunal de la causa (Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), se encontraba sin Juez, correspondiéndole, el conocimiento de la causa, al Tribunal Décimo Tercero de este mismo Circuito Judicial, Organismo Jurisdiccional en el cual la Defensa solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta, fundamentando la falta de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, y en fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibe Oficio Nro. 2168-10, de fecha 15-07-10, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, refiere que no se ha recibido escrito de prórroga por parte de la Vindicta Publica, razón por la cual el Tribunal decide, mediante decisión Nro. 1478-10, de fecha 21-07-10, otorgar la Revisión de la Medida, con fundamento a la presunta falta de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
Estima que el Tribunal A quo, incurrió en error al recibir una información errónea por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito y otorgar, de esa manera, una medida menos gravosa que deja al Ministerio Público en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios rectores de nuestro proceso Penal contenido en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad. Igualmente, se debió tomar en consideración, la existencia de la comisión de delitos Graves como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la norma imperativa prevista en el parágrafo primero del mismo artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva antes citada, la cual refiere la presunción de peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad superior a los diez años, tampoco, se toma en consideración el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Adjetivo, ya que los acusados podrán influir en los testigos, víctima y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la resultas del Juicio Oral y Público, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia., De seguidas procede a citar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las victimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello, que para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Víctima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal cuando. De seguidas procede a citar las sentencias de fechas 18-12-2001. SALA CONSTITUCIONAL. EXP. 2707 y 27-11-2001. SALA CONSTITUCIONAL. EXP. 2426.
Explican que la referida decisión, violenta uno de los principios rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad, atentando, también, de manera grave, contra la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a la víctima y a esta Institución.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicitan se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Autos por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, anular la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, tomada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, según número 1478-10, por cuanto tal decisión, lesiona Principios y Garantías Constitucionales, se coloca al Ministerio Público en un estado de indefensión y por evidenciarse que el Tribunal Décimo Tercero, antes mencionado, incurrió en error, al fundar su decisión en falsa información, tal y como se analizó anteriormente.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observan los Integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los recurrentes fundamentan su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, debido a que el Juez A quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga en tiempo hábil, denunciando que existe violación a las garantías constitucionales, debido a que existía acusación para el momento de la decisión, peticiona la nulidad de la decisión recurrida.
En primer lugar, resulta pertinente plasmar los pronunciamientos realizados por la juzgadora A quo, en la decisión impugnada:
“…Asi en el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad puede solicitar al Juez que revise y sustituya la medida privativa bajo una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, toda vez que existe retardo en el proceso, no imputable a los procesado (sic) de autos (…), pues la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público no solicitó la prorroga a que se contrae en (sic) quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
(...Omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto, resulta preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para que se proceda por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, así como lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, destacando quienes aquí deciden, que la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que las disposiciones citadas, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, determinan que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva
De las consideraciones anteriores, así como de la norma transcrita precedentemente, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de primera instancia en funciones de control, dicte una medida de coerción personal, e igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación Fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla, o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, medida la cual es de treinta (30) días continuos contados a partir de la decisión judicial que decreta la privación, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo peticiona la Representación Fiscal, por lo menos con cinco (05) días al del vencimiento de los treinta (30) días ya mencionados.
Es necesario aclarar que este lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el Fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón a los hechos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de los actos que se han realizado en el presente asunto, los cuales se constataron del escrito de apelación y de la decisión recurrida lo siguiente: 1) En fecha 31 de Enero de 2010, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JAVIER JELVIS GELVIS, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 2) El día 24 de Febrero de 2010, el representante del Ministerio Público consigna escrito de solicitud de prórroga de quince días, como lo establece la ley cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) que tiene el Ministerio Público para investigar, según consta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente recurso. 3) En fecha 17 de Marzo de 2010, el Ministerio Público consignó escrito contentivo de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER JELVIS GELVIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 4) La causa fue redistribuida, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por cuanto el Tribunal de la causa (Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), se encontraba sin Juez, correspondiéndole, el conocimiento de la causa, al Tribunal Décimo Tercero de este mismo Circuito Judicial. 5) Oficio Nro. 2168-10, de fecha 15-07-10, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, refiere que no se ha recibido escrito de prórroga por parte de la Vindicta Pública.
Del análisis de todo lo antes explanado concatenado con la actas que integran la causa, se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los imputados de autos, fue decretada en fecha 31 de Enero de 2010, y en fecha 24 de Febrero de 2010, fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los Representantes del Ministerio Público, es decir, cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) días de la detención, el cual se cumplía el día 02 de Marzo de 2010, de lo que se desprende que efectivamente al presentar el Representante de la Vindicta Pública su escrito de solicitud de prórroga en fecha 24 de Febrero de 2010, tal como se evidencia de los soportes consignados por la Oficina de Alguacilazgo, específicamente a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, cumplió con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no había precluido el lapso de ley originario para que se presentara el acto conclusivo, y operará la prórroga en cuestión, no observando los miembros de este Órgano Colegiado, de conformidad con la información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ninguna irregularidad en la presentación del escrito de solicitud de prórroga, ya que ingresó al Sistema Juris el día 24 de Febrero de 2010, a las 4:00 de la noche, y además presenta sello húmedo de la mencionada oficina de fecha 24 de Febrero de 2010.
Ahora bien como se observa en el caso de marras, el Juez partiendo de un falso supuesto, erró en su decisión, ello debido a que recibió información equivocada en el Oficio Nro. 2168-10, de fecha 15-07-10, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial refiere que no se ha recibido escrito de prórroga por parte de la Vindicta Pública, lo cual es equívoco, ya que como se evidencia de las actuaciones los Representantes del Ministerio Público, efectivamente si consignaron el escrito de solicitud de prórroga en tiempo hábil, motivo por el cual es evidente que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, al ser el resultado de una decisión producto de un falso supuesto, no procedía en el presente caso, ya que la misma debía ser ratificada al momento de la presentación de la acusación presentada y haberse cumplido su tramite conforme al debido proceso tempestivamente, al no haber variado las circunstancias que la motivaron por lo que lo procedente en derecho es declara Con Lugar la presente denuncia alegada por la Vindicta Pública y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida, manteniendo vigente la medida cautelar privativa de libertad dictada contra los imputados de autos en el acto de presentación. Y así se declara
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Encargado y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados HUGO GREGORIO DE LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, contra la decisión N° 1478-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2010, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión N° 1478-10, dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los imputados JAVIER JELVIS GELVIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad, acordada en fecha en fecha 31 de Enero de 2010 contra los imputados de autos en el acto de presentación; y se ordena al Tribunal de Primera Instancia fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Encargado y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados HUGO GREGORIO DE LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, contra la decisión N° 1478-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2010, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión N° 1478-10, dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los imputados JAVIER JELVIS GELVIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad, acordada en fecha en fecha 31 de Enero de 2010 contra los imputados de autos en el acto de presentación; y se ordena al Tribunal de Primera Instancia fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 345-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.