REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000672
ASUNTO : VP02-R-2010-000672
Decisión N° 343-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ MCAUSLAN.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2 Ordinaria.

Representante del Ministerio Público: Abogado MARCO PERROTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identidad.

Se recibió la causa en fecha 03 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ MCAUSLAN, en contra de la decisión N° 769-10 dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identidad.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Agosto de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente esgrime que, el fallo apelado le da a su defendido, un trato desigual con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, y los sujetos activos son también extranjeros, destacando que la defensa le señala al Juez que el ciudadano imputado Alexander Rodríguez reside en el Estado Falcón, y solicita a su favor, medida cautelar sustitutiva, sólo del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, siendo ordenado así por el Juez, pero otorgando además lo establecido en el numeral 8, esto es la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios a su favor.
En La decisión que se recurre el Juez a quo otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentando dos personas que deben consignar los recaudos pautados en la ley para que posteriormente pueda surtir efecto la libertad de su representado, cuestión esta que sorprende a la Defensa ya que en reiterados casos similares el juez ha resuelto distinto, aplicando medida cautelar numerales 3 y 4 del artículo y código referido.
Igualmente, la apelante señala que, dentro del acta policial de las actuaciones que conforman el asunto penal, los funcionarios policiales refieren lo expresado supuestamente por su representado sobre como obtuvo la cédula que aparece según falsa, siendo esto violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que toda expresión de un investigado debe ser dentro de un acto de imputación fiscal. Al efecto, señalan los efectivos policiales que el ciudadano Alexander Rodríguez “anda huyendo de Colombia”, no corroborando la información con el Consulado Colombiano que se encuentra radicado también en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En el mismo orden de ideas, la accionante arguye que, el a quo avaló la violación del debido proceso, así como la igualdad de las partes, que también tiene rango constitucional, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su representado, quien tuvo un trato diferente, por cuanto en fechas 06.06.10, 09.07.10, 12.07.10, según causas Nros. 1C-4806-10, 1C-4935-10 y 1C-4937-10, seguidas a Erwin José Palma Castillo; Erney Mejías Rueda; Roberto Vega Osorio, respectivamente otorgó la inmediata libertad con medida cautelar solo numerales 3 y 4 del artículo 256 del mencionado código, a los ciudadanos en referencia, por haber argumentado la defensa pública los mismos señalamientos que se utilizaron para el caso in comento, pero con resultado distinto, ya que su defendido fue impuesto de medida cautelar sustitutiva con presentación de dos personas que se constituyan fiadores solidarios a su favor, teniendo toda su familia y amigos en el Estado Falcón, como se evidencia del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: La defensora solicita que se revoque el fallo apelado y en consecuencia so otorgue la libertad inmediata de su representado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Arguye la accionante, que en el presente caso el fallo apelado le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le da un trato desigual con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, y los sujetos activos son también extranjeros, destacando que la defensa le señala al Juez que el ciudadano imputado Alexander Rodríguez reside en el Estado Falcón, y solicita a su favor, medida cautelar sustitutiva, solo del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, siendo ordenado así por el Juez, pero otorgando además lo establecido en el numeral 8, esto es la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios a su favor.
En tal sentido, observa la Sala que cursa a los folios doce (12) al diecinueve (19), acta de presentación de imputado, de fecha 06 de Julio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“...Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la representante fiscal Abg. ANDRY LIBIS REYES BRITO, FISCAL AUXILIAR (41) DEL MINISTERIO PÚBLICO en virtud de las circunstancias de tiempo lugar y modo que la llegan a imputar al ciudadano ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad; donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 05-06- 2010, siendo el hoy imputado aprehendido por funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Aricuiza, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, para la cual considera el Ministerio Público cubierto lo extremos establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su derecho de rendir declaración alguna. Al momento de hacer la exposición la Defensa Pública del imputado de autos, esta solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la practica de algunas diligencias de rigor, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta de presentación y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé…(omissis)…, Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER ADOLFO RODRIGUEZ, es el autor o partícipe del hecho que se investiga, tal como se evidencia, de las Actas de Entrevistas Testifical, Acta Policial, Acta de lectura de Derechos, ambas de fecha 05-07-2010, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan; por lo que se INSTA al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga, y el cual fue debidamente iniciado según las normas del procedimientos. Del mismo modo se declara con lugar el pedimento de la defensa en relación a que las presentaciones del mencionado imputado de autos sean por ante el departamento de alguacilazgo del Estado Falcón. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Ahora bien, señala la recurrente que de las actas se evidencia que resulta un trato desigual para su patrocinado, el hecho de que el Juez a quo, decretara en su contra, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la accionante que la del ordinal 8° le causa gravamen, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, le asiste la razón, en virtud de que el Juez de Instancia no tomó en consideración el principio de proporcionalidad, en relación con los delitos imputados y las medidas a imponer, específicamente, ésta última señalada.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, donde si bien el Juez de Instancia no decretó una privación de libertad, fue excesivo en las medidas cautelares otorgadas, ya que el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho de determinar el principio de proporcionalidad para pautar el monto de la misma, y si dicho principio se aplica al caso de marras, donde los delitos imputados constituyen penas bajas, estos Jueces profesionales consideran que con la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ MCAUSLAN, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 769-10 dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identidad, sólo respecto a la medida cautelar contenida en el ordinal 8° ejusdem, confirmándose el resto de los pronunciamientos insertos en el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ MCAUSLAN; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 769-10 dictada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, sólo respecto a la medida cautelar contenida en el ordinal 8° ejusdem, confirmándose el resto de los pronunciamientos insertos en el fallo apelado.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 343-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria