REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-030973
ASUNTO : VP02-R-2010-000593

DECISIÓN: N° 341-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa, en fecha 12-08-2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ BAUDIÑO y ELVIS JOSÉ PERDOMO NÚÑEZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-07-2010, signada con el N° 1346-10, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE VIOLENCIA PARA HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 270 primera aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AMAOLA VALERO y FRANKLIN UZCATEGUI.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de agosto de 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

La defensora comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando que: “…Se les causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, respecto a la Libertad Plena de los mismos por encontrarnos ante una acción arbitraria de los funcionarios policiales y en virtud de que la víctima manifestó en la Audiencia de Presentación que mis defendidos no lo estaban agrediendo, por el contrario lo estaban defendiendo…”
Manifiesta que: “…se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de unas personas, cuando la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida cautelar, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Indica: “…que mis defendidos fueron presentados ante el Juzgado Décimo Tercero de Control por la Fiscalía 10° del Ministerio Público por presuntamente encontrarse incursos en la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS PARA HACER JUSTICIA POR SI MIMSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 270 primer aparte y 415 del Código Penal. Esto evidentemente, a todas luces, es un adefesio jurídico, porque tanto del Acta Policial como de la Denuncia de la víctima del delito de Robo Agravado imputado al ciudadano Franklin Uzcategui se evidencia que mis defendidos no cometieron el delito de Lesiones Intencionales Graves, así como tampoco el de Uso de Violencia para Hacer Justicia por si mismo, cuando en la propia audiencia de presentación el imputado Franklin Uzcátegui (victima en la presente causa) manifestó a viva voz ante el Tribunal de Control que mis defendidos en ningún momento lo agredieron que por el contrario lo estaban defendiendo de la golpiza que le propinaba la comunidad, motivo por el cual no logra comprender la defensa los motivos o elementos de convicción que le sirvieron a la Juzgadora de control para decretarle una medida Cautelar que restringe a libertad de mis defendidos…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que el recurso de apelación se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 13C-1346-10 de fecha cuatro (04) de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ BAUDIÑO y ELVIS JOSÉ PERDOMO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora CARMEN ELENA ROMERO, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus representados, y en tal sentido observa:

Constan entre las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación los siguientes soportes:

Riela a los folios nueve (09) al quince (15), decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-07-2010, en la cual se destacan los argumentos expresados por la Juzgadora a los fines de fundamentar su decisión: “

“…Es todo. Decisión de la actividad Judicial: Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este juzgado décimo tercero de control pasa a resolver y lo hace de las siguiente manera, se desprende de las mismas que presuntamente estamos ante la comisión de un hecho punible, como es el (sic) delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 415 del Código Penal, en relación al imputado FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI MORA, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por lo que para el presente delito, cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, la presunción de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI, ha sido autores(sic) o participes(sic) en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-06-10 emanada por funcionarios adscrito a la Acta Policial de fecha 03-07-07, emanada por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancias que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, encontrándose en los alrededores de la parada de los carritos por puesto de Valle frió, observamos una riña entre varias personas, las cuales golpeaban a un ciudadano en ese momento se nos acercó una ciudadana quien manifestó que el ciudadano que la comunidad golpeaba la había despojado de un teléfono celular, y la había herido ocasionándole varias heridas con cuchillo, procediendo a detener al referido ciudadano, produciéndose la detención al mismo tiempo de dos ciudadanos ya que los mismos querían seguir golpeando al sujeto antes aprehendido interfiriendo en las actuaciones policiales, logrando incautar en el sitio de los hechos el cuchillo con el cual habían herido a la victima del presente caso. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, encontrándonos en el presente caso en presencia del delito de ROBO AGRAVADO cuya pena en su limite mínimo es de diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Zulia, y DECRETA CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 415 del Código Penal, en relación al imputado FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI MORA, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los compromete en los hechos. En cuanto a la petición de la defensa sobre el juzgamiento en libertad con la imposición de medidas asegurativas de libertad, estas deben ser negadas ya que estamos ante un delito de mayor de entidad por el daño causado y las eventuales a imponer que lo hacen enmarcar dentro del grupo excepcional para conceder el juzgamiento en libertad y en razón de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI MORA, es autor o participe presuntamente en la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Publico les imputa en el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. De manera que le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta Igualmente se decreta que la investigación de la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario. En relación a imputados JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ Y ELVIS JOSÉ PERDOMO, se declara con lugar la Solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 56, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la presentación por ante el departamento de alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE…”(Subrayado de la sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las actas que integran la investigación, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, se acredita la supuesta perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de lesiones y uso de violencia para hacer justicia por propia mano, no obstante no se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que sólo se acompaña como elemento de convicción el acta policial suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja sentado sobre los imputados JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ Y ELVIS JOSÉ PERDOMO, que los mencionados ciudadanos fueron detenidos presuntamente “ya que los mismos querían seguir golpeando al sujeto antes aprehendido interfiriendo en las actuaciones policiales” ; sin embargo en el acta de presentación de imputados consta declaración del imputado FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI, quien a su vez resulta ser víctima del delito imputado a los representados de la defensora recurrente, y el mismo en su declaración libre y espontánea manifestó: “ …cuando llegó un poco de gente a lincharme a mi, porque i(sic) que había robado una muchacha el teléfono, y se levantaron a los muchachos a defenderme, y ellos en ningún momento a mi me agredieron ni me golpearon, mas bien se metieron a defenderme de las agresiones de otras personas…” lo cual corroborado por los dichos de los imputados a favor de quien se recurre, en todo caso evidencia, que actuaron a los fines de proteger al imputado del delito de Robo agravado que a la vez se reputa víctima de lesiones y uso de violencia para hacer justicia por propia mano, hechos estos que fueron producidos por el imputado en el presente asunto ciudadano FRANKLIN ALBERTO UZCATEGUI MORA, identificado en actas.

En virtud de tal carencia de otros elementos de convicción que señalen la participación o autoría de los encartados en delito alguno, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente de su numeral 2, que resulta exigible igualmente a la luz del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideran los integrantes de este órgano colegiado, dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, circunstancias que se erigen a favor de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ Y ELVIS JOSÉ PERDOMO, identificados en actas, resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena, planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad; y de ser necesario y procedente se solicite nuevamente algún tipo de medidas cautelares en su contra incluso su aprehensión.

En total armonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

Resultando prudente entonces citar el contenido de los artículos 250 y 256 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”(Negrillas de la Alzada)

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”(Negrillas de la Alzada)

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En ese mismo sentido es oportuno citar al l autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien dejó establecido que:

“Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”. pág 15

Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p. 139).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3454, de fecha 10 de Diciembre de 2003, determinó que:

“Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”. (Las negrillas son de la Sala).

Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no constatarse a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación y/o responsabilidad penal de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ Y ELVIS JOSÉ PERDOMO, plenamente identificados en actas, ya que sólo existe en este estadio procesal, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta a la decisión ut-supra transcrita, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ya citados, es por lo que en criterio de los que aquí deciden, se violentó el contenido de los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ Y ELVIS JOSÉ PERDOMO, identificados en actas; en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ BAUDIÑO y ELVIS JOSÉ PERDOMO NÚÑEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-07-2010, signada con el N° 1346-10, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE VIOLENCIA PARA HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 270 primera aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos AMAOLA VALERO y FRANKLIN UZCATEGUI; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión antes citada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada, y se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ BAUDIÑO y ELVIS JOSÉ PERDOMO NÚÑEZ, identificado en actas, ORDENÁNDOSE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ BAUDIÑO y ELVIS JOSÉ PERDOMO NÚÑEZ, identificado en actas, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA DEJAR SI EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese la correspondiente boleta de libertad, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/ Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-10 en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de archivo

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
JJBL/jadg