REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010811
ASUNTO : VP02-R-2010-000629
Decisión N° 340-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: Ciudadanos DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA y WILFREDO JOSÉ MOLINA FONSECA.

Víctimas: Ciudadanas DEYERLIN BERT MANZANILLA VALENCIA, EDIBEE JOSEFINA PEREIRA SÁNCHEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, REINA CAROLINA VILLA TERÁN, YUSMAIRA DEL CARMEN RAMÍREZ IGUARAN, GABRIELA NAIRRBRTH MARTÍNEZ, ANDREA SIRE VIVAS y DESIREE VERA JORDAN.

Defensa: Abogado OMAR ROJAS FERMÍN.

Representante del Ministerio Público: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 18 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió la causa en fecha 04 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, contra la decisión N° 857-10, dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 18 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Agosto de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente señala que, en la presente causa, solicitó copias simples en tiempo hábil, a los fines de dar formal contestación al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y luego de esperar que dicha solicitud hiciera el periplo administrativo que se instauró el sistema informático, el Tribunal de la causa, le entregó las copias solicitadas, un (01) día hábil antes del vencimiento del lapso para contestar, lo cual, efectivamente hace que los medios de defensas en la presente causa, se hayan disminuido con relación a esta parte procesal, por ser en la práctica imposible, dar cumplimiento a este requisito en apenas Veinticuatro (24) horas, más aún, si se toma en cuenta que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública consta de más de Cuarenta (40) folios y del tiempo que requiere una defensa técnica para establecer argumento serios de derecho y de hecho con relación a cada uno de los medios probatorios en él ofrecidos, así como la preparación de los medios que aportará la defensa para la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el defensor aduce que, promovió de forma oral, indicando la pertinencia, necesidad y utilidad, algunos medios de pruebas referidos a testimoniales y a una (01) una prueba documental, tal y como consta en la recurrida, lo cual fue declarado sin lugar por extemporáneo por el a quo, quien permitió inclusive que el Ministerio Público transformara dicha audiencia en una audiencia controvertida, al otorgarle la palabra posteriormente a la exposición de esta defensa; al respecto, cita un extracto de la Sentencia 1003, de 20 de Junio de 2.005, exp. Número: 2599.
Igualmente, el apelante invoca el contenido de los artículos 1, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 13, 14, 104, 189, 191 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, quien recurre alega que el fallo apelado es violatorio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio de igualdad entre partes, así como del principio de libertad probatoria entre otras.
PETITORIO: La defensa solicita que sea declarado con lugar en la definitiva el escrito de apelación, ordenando la reposición al estado de que pueda promover las pruebas negadas por el Juez de control o que este cuerpo colegiado declare la admisión de dichos elementos a los fines de que su defendido pueda enfrentar este proceso en igualdad de condiciones y que pueda ofrecer las pruebas necesaria para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaen.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Quien contesta alega que, es errónea la fecha que indica el recurrente, por cuanto la fecha cierta fijada y celebrada de la referida Audiencia fue el 14 de julio de 2010, y que en ningún momento durante el transcurso de la investigación, al Abogado Defensor, ciudadano OMAR ROJAS, se le ha violentando el Principio de Igualdad ante la Ley, ya que desde el mismo momento que fue juramentado por ante el Tribunal de Control Especializado, nace para él su derecho de tener acceso en todo estado y grado del proceso para imponerse de cada una de las actas que conforman la presente causa, siendo que en ningún momento, el abogado de la Defensa acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para revisar la citada investigación ni mucho menos solicitó ni ante la Fiscalía ni por ante el Tribunal la práctica de diligencias de investigación que desvirtuara la imputación fiscal.
Igualmente arguye que, la defensa no se vio reflejada durante el investigación, por lo que mal puede el recurrente indicar en su escrito, que estaba disminuida por cuanto las copias que solicitó del escrito acusatorio, se las entregó el Tribunal un día hábil antes del vencimiento del lapso para contestarlo, y en razón de ello, en plena Audiencia realizara sus alegatos de defensa de manera oral, ofreciendo pruebas para que las mismas fuesen debatidas en el futuro juicio oral y público. Por lo que el Tribunal a quo en sus consideraciones le aclaró a la Defensa Privada que los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres, tienen dentro del Tribunal el sistema JURIS 2000 y los escritos presentados tanto de la Defensa como del Ministerio Público y cualquier particular, deben ser introducidos por el Departamento de Alguacilazgo, para que sean reflejados en el sistema por normativa de la Coordinación del Circuito judicial Penal, en ningún momento el Tribunal ha cercenado el derecho de entrega de copias simples o certificadas, porque ellos tienen el deber de garantizar el derecho de las víctimas e imputados para la resultas del proceso.
Por lo que considera la Representación Fiscal, que dicha solicitud es completamente extemporánea, por no haber dado cumplimiento a la disposición establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo además que dicho Tribunal de Control, fijó en dos oportunidades anteriores dicha Audiencia Preliminar, siendo estas diferidas, fijando una tercera audiencia llevada a efecto el día 14 de julio de 2010, donde además la Defensa Privada, formuló su pedimento de manera oral, no teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal planteamiento, teniendo el Ministerio Público la imposibilidad de solicitar fundadamente, que lo peticionado por el abogado fuese declarado sin lugar, al inicio del acto, por lo que una vez que el recurrente terminó de realizar sus alegatos, la Representación Fiscal pidió al Tribunal nuevamente la palabra haciendo oposición a lo anteriormente indicado haber tenido conocimiento en tiempo oportuno de las mismas, siendo que el Ministerio Público no tuvo el control de las referidas pruebas como Director de la Investigación, haciendo éste un pedimento que atenta contra el principio de igualdad de partes, aunado a que es totalmente extemporánea por no haber dado cumplimiento a la norma del citado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y del escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que, el escrito recursivo se fundamentó en la presunta violación procesal del Juez de Instancia por inadmitir las pruebas ofertadas por la defensa al momento del acto de audiencia preliminar.

En este orden de ideas, llegada la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:
“...Esta juzgadora declara SIN LUAR, la promoción de las pruebas presentadas por la defensa privada…(omissis)… en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, donde se establece que presentada la acusación antes del tribunal de control, este fijara la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, ante el vencimiento de dicho lapso la partes promoverán la pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral…”

En el marco de las observaciones anteriores, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).” (Subrayado de la Alzada).

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que la Jueza de Control estaba obligada a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.

De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por el defensor del imputado de autos, sobre la violación al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio de igualdad, incurrida por la a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que la a quo cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día que estaba fijada inicialmente la celebración de la Audiencia Preliminar, y el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, Sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, fueron interpuestas en el acto de la Audiencia Preliminar, siendo ello extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión N° 857-10, dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 18 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 857-10, dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 340-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria