REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-008583
ASUNTO : VP02-R-2010-000619
Decisión N° 337-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: LEONARDO ANTONIO DIAZ, JESÚS HENRIQUE TERÁN GARCÍA y LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ
Víctima: HENRY ALBERTO BRÍÑEZ y EL ORDEN PÚBLICO
Defensa: Abogados, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES.
Representante del Ministerio Público: Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ, Fiscal cuadragésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 02 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, LEONARDO ANTONIO DIAZ, JESÚS HENRIQUE TERÁN GARCÍA y LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ, suficientemente identificados en actas, Abogados, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 12390 y 56915 respectivamente en contra de la decisión N° 9M-006-10 dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los prenombrados acusados referida a la revisión de medida a favor de sus defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los hoy acusados

Una vez recibida la causa en esta Sala, en fecha, 28 de Julio de 2010, se acuerda devolverla al Juzgado de origen en virtud de que la misma no se encuentra debidamente foliada y de que al vuelto del folio 20 falta la firma del juez.

En fecha, 02 de Agosto de 2010, una vez recibido el presente asunto se le dio entrada y se asignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Agosto de 2010 se declaró la admisibilidad de la causa, y de seguidas, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de los hoy acusados, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 9M-006-10 dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el punto que denomina: “PRIMERO- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, que: “… el Tribunal de la causa, fundamenta su decisión en una enumeración de sentencias, las cuales no son vinculantes… y lo más grave aún de esta decisión que se recurre mediante el presente recurso, es que el juez incurrió en ultrapetita, ya que violentando lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Adjetivo Penal… decidió motu propio prorrogar dicho lapso, por un año más contados a partir del 12 de Julio de 2010.
La sentencia interlocutoria…, en lo que respecta al aspecto medular del pedimento de la defensa técnica de los funcionarios activos de la Policía Municipal de Maracaibo, se limita a efectuar el siguiente análisis:

“… Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ellos es así, pues el delito que se le imputa a los acusados es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ (occiso), produce gran daño social, y merece una pena considerable monta (sic) (15 a 20 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal de peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de 15 (sic) de prisión, por lo que la vigencia de la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos no ha excedido de ese límite…, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que dado al bien jurídico tutelad como es la vida la cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizando (sic) en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la (sic) cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda (sic) los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sean imputables o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

En el punto denominado SEGUNDO – DEL VICIO DE ULTRAPETITA DEL FALLO IMPUGNADO, alega el recurrente que: “La decisión recurrida, incurre en el vicio de ultrapetita, pues conforme a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 244, es el Ministerio Público o el querellante, quienes podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… pretende el juzgador de juicio, desconocer que según lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la extraactividad que prohíbe aplicar las normas del presente Código, cuando sean desfavorables, ya que sólo aplican cuando sean más favorables al imputado.

Argumenta la defensa que: “tampoco tomó en consideración el juez temporal, que el Tribunal estuvo sin actividad por espacio de casi once meses… circunstancias que no pueden ser imputadas a nuestros representados, pues el retardo procesal que acusa esta causa, donde el Tribunal prorrogó por un año, el tiempo de detención a petición de la Representación Fiscal, y (sic) ha expirado el mismo, sin que se hubiese producido la decisión por causas ajenas y no atribuibles a nuestros defendidos, por lo que mal podía el Tribunal de oficio, mantener la detención por un lapso de Un (01) Año, contados a partir de la decisión (12-07-2010), con lo cual incurrió en el vicio denunciado que consiste en decidir más allá de lo que las partes solicitan.

En el punto TERCERO, denominado por los apelantes como: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA, alega: “… cuando el Tribunal de la causa, se apoya en doctrina de la Sala Constitucional, y en el artículo 55 de la Carta Fundamental de la República, para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que se trata de un delito grave como es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal…, no es menos cierto que no analizó el derecho que tienen los justiciables de una tutela judicial efectiva, es decir, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, desconoció el derecho de mis representados a ser juzgados en libertad, por haber expirado el lapso máximo de detención que le fuera concedido al Estado para el juzgamiento de los presuntos autores del delito imputado por el Ministerio Público, que en el caso de marras, es de tres años, pues se le concedió una prórroga a petición de la representación de la sociedad. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de la afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa ya que en el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, como lo es estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitivamente firme, ni haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia…” Citan los recurrentes jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Penal referida al tema del decaimiento de las medidas.

Agrega la defensa que: “… no ponderó el juzgador de juicio, que nuestros defendidos, se encuentran privados desde el día 10 de Febrero de 2007, y se prorrogó el proceso a petición del Ministerio Público, por un año, por lo que el 10 de Febrero de 2010, venció el lapso máximo de detención judicial preventiva, pues el proceso se ha prolongado por causas no imputables a nuestros representados, como es la conducta omisiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de proceder a designar el o la sustituto (a) de la juez del juzgado noveno de juicio, permaneciendo como se dijo anteriormente sin titular temporal o interino el referido juzgado por especio (sic) de casi once (11) meses, lo cual no puede ser óbice para que se proceda de oficio como lo hizo el actual titular temporal a prorrogar la detención de los mismos hasta el día 12 de julio de 2011. En tal sentido, al no decretarse el decaimiento de la medida, ésta devendría ilegítima, violándose en consecuencia, el derecho a la libertad personal.”

Finalmente, solicita que se Decrete la libertad inmediata de sus defendidos y que puedan ser juzgados en libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos en base a las siguientes consideraciones:

“Esta representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a quo es la correcta bajo los siguientes supuestos:

PRIMERO: Los profesionales del Derecho encargados de ejercer la defensa de los acusados JESÚS TERÁN GARCÍA, LENA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ATENCIO DÍAZ, fundamentan su solicitud de exigir la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para los hoy acusados, esgrimiendo como base legal el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de Proporcionalidad, sin embargo, pretenden obviar la existencia de causa (sic) que modifican sustancialmente la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad, circunstancias estas que han sido tratadas y resueltas en todo su contexto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión con carácter vinculante, donde resuelve el Recurso de Interpretación” Cita el Representante Fiscal, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO referida a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de lesa humanidad y delitos contra los derechos humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principios de juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad…”

Agrega: La Doctrina establece que los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, toda vez que el hecho que podríamos determinar como un homicidio cuando el sujeto activo es un ciudadano común no investido de autoridad y el cual no es auspiciado por el Estado para cometer el hecho, es ese mismo acto un AJUSTICIAMIENTO, cuando por el contrario el sujeto activo goza de esa investidura y se ampara en instituciones del Estado para delinquir, sin embargo, el ordenamiento jurídico lo sigue nominando como un HOMICIDIO, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los derechos humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la misma sentencia tratada supra, indica que:

“Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad (tráfico de drogas), son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia”

Agrega el Fiscal del Ministerio Público Como punto TERCERO que: “Efectivamente, los hoy acusados actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en si mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal…”

Como punto CUARTO esgrime: “… podemos afirmar que los hoy acusados JESÚS TERÁN GARCÍA, LENA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ATENCIO DÍAZ, están incursos en un delito CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo…”
En el punto QUINTO esboza: “Visto que nos encontramos frente a un delito contra los derechos humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

Art. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (Resaltado de la Fiscalía).”

En el punto SEXTO, indica: “Igualmente, el Juzgado a quo indicó acertadamente otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los ciudadanos JESÚS TERÁN GARCÍA, LENA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ATENCIO DÍAZ, se les señala que son responsables penalmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem”

Finalmente solicita que el presente recurso sea DECLARADO SIN LUGAR

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los recurrentes alegan que el Tribunal de la causa, fundamenta su decisión en una enumeración de sentencias, las cuales no son vinculantes… y lo más grave aún de esta decisión que se recurre mediante el presente recurso, es que el juez incurrió en ultrapetita, ya que violentando lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Adjetivo Penal… decidió motu propio prorrogar dicho lapso, por un año más contados a partir del 12 de Julio de 2010.

Así mismo argumentan que: “La decisión recurrida, incurre en el vicio de ultrapetita, pues conforme a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 244, es el Ministerio Público o el querellante, quienes podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… pretende el juzgador de juicio, desconocer que según lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la extraactividad que prohíbe aplicar las normas del presente Código, cuando sean desfavorables, ya que sólo aplican cuando sean más favorables al imputado.

En el punto denominado SEGUNDO – DEL VICIO DE ULTRAPETITA DEL FALLO IMPUGNADO, alega el recurrente que: “La decisión recurrida, incurre en el vicio de ultrapetita, pues conforme a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 244, es el Ministerio Público o el querellante, quienes podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… pretende el juzgador de juicio, desconocer que según lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la extraactividad que prohíbe aplicar las normas del presente Código, cuando sean desfavorables, ya que sólo aplican cuando sean más favorables al imputado.

Argumenta la defensa que: “tampoco tomó en consideración el juez temporal, que el Tribunal estuvo sin actividad por espacio de casi once meses… circunstancias que no pueden ser imputadas a nuestros representados, pues el retardo procesal que acusa esta causa, donde el Tribunal prorrogó por un año, el tiempo de detención a petición de la Representación Fiscal, y (sic) ha expirado el mismo, sin que se hubiese producido la decisión por causas ajenas y no atribuibles a nuestros defendidos, por lo que mal podía el Tribunal de oficio, mantener la detención por un lapso de Un (01) Año, contados a partir de la decisión (12-07-2010), con lo cual incurrió en el vicio denunciado que consiste en decidir más allá de lo que las partes solicitan.

En el punto TERCERO, denominado por los apelantes como: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA, alega: “… cuando el Tribunal de la causa, se apoya en doctrina de la Sala Constitucional, y en el artículo 55 de la Carta Fundamental de la República, para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que se trata de un delito grave como es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal…, no es menos cierto que no analizó el derecho que tienen los justiciables de una tutela judicial efectiva, es decir, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, desconoció el derecho de mis representados a ser juzgados en libertad, por haber expirado el lapso máximo de detención que le fuera concedido al Estado para el juzgamiento de los presuntos autores del delito imputado por el Ministerio Público, que en el caso de marras, es de tres años, pues se le concedió una prórroga a petición de la representación de la sociedad. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de la afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa ya que en el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, como lo es estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitivamente firme, ni haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia…” Citan los recurrentes jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sal Penal referida al tema del decaimiento de las medidas.

Agrega la defensa que: “… no ponderó el juzgador de juicio, que nuestros defendidos, se encuentran privados desde el día 10 de Febrero de 2007, y se prorrogó el proceso a petición del Ministerio Público, por un año, por lo que el 10 de Febrero de 2010, venció el lapso máximo de detención judicial preventiva, pues el proceso se ha prolongado por causas no imputables a nuestros representados, como es la conducta omisiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del proceder a designar el o la sustituto (a) de la juez del juzgado noveno de juicio, permaneciendo como se dijo anteriormente sin titular temporal o interino el referido juzgado por especio (sic) de casi once (11) meses, lo cual no puede ser óbice para que se proceda de oficio como lo hizo el actual titular temporal a prorrogar la detención de los mismos hasta el día 12 de julio de 2011. En tal sentido, al no decretarse el decaimiento de la medida, ésta devendría ilegítima, violándose en consecuencia, el derecho a la libertad personal.”

Vistos los argumentos de los recurrentes, esta Alzada estima oportuno, citar parte de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, y así se observa:

“… Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ellos es así, pues el delito que se le imputa a los acusados es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ (occiso), produce gran daño social, y merece una pena considerable monta (sic) (15 a 20 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal de peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de 15 (sic) de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos no ha excedido de ese límite…, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que dado al bien jurídico tutelad como es la vida la cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizando (sic) en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la (sic) cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda (sic) los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sean imputables o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Una vez analizados tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo, así como la decisión del A quo, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones, observa que dicho recurso versa sobre la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva privativa de libertad interpuesta por la defensa de los hoy acusados, ciudadanos, JESÚS TERÁN GARCÍA, LENA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ATENCIO DÍAZ, en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invocan el principio de proporcionalidad de la pena y su negativa por parte del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 282 ejusdem y por existir la presunción razonable del peligro de fuga, en base a la pena que pueda llegar a imponerse.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras….
El Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Así las cosas, advierte esta Alzada que aún cuando en la decisión del A quo en ningún momento habla de prórroga, por cuanto la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, el Juzgador, una vez que le es solicitado el decaimiento de la medida, declara sin lugar la solicitud y mantiene la medida judicial privativa de libertad a los acusados de autos por UN (01) AÑO más, contados a partir del 12 de Julio del presente año, pero es el caso que de acuerdo con el citado artículo 244, el juez de la instancia debió convocar a los imputados y a las partes a una audiencia oral para tomar la decisión correspondiente, esto con el fin de salvaguardar el principio de igualdad de las partes, ya que si bien es cierto, la decisión recurrida se produce, no por la solicitud del Ministerio Público de una prórroga, sino por la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida privativa, a juicio de quienes aquí deciden, por argumento a contrario, igualmente era necesario oír a las partes para poder tomar una decisión de ese tipo, por lo que al no hacerlo así, incurrió en la violación del mencionado principio, así como al principio de oralidad, viciando de nulidad la resolución dictada en fecha, 12 de Julio de 2010, lo que hace necesario para esta alzada declarar la nulidad de la misma y ordenar que se celebre la correspondiente audiencia tal como lo ordena la precitada norma legal.

Sobre la importancia de las audiencias en el sistema acusatorio ha dejado sentado el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en sentencia N°1151, de fecha, 11-7-2008, lo siguiente: “… las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo, esquema este que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal”

Concluyendo esta Sala de alzada, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, en su condición de defensores de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ANTONIO DÍAZ y de oficio ANULAR la decisión recurrida por violación al principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de oralidad contenido en el artículo 14 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, en su condición de defensores de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ANTONIO DÍAZ, suficientemente identificados en actas y SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA, la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad a los mencionados acusados por el lapso de UN (01) AÑO más a partir de la fecha de la decisión, por haber incurrido en violación de los principios de igualdad y oralidad contenidos en los artículos 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, SE ORDENA la celebración de la correspondiente audiencia oral a los efectos de tomar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-10, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria