REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018773
ASUNTO : VP02-R-2010-000283
DECISIÓN: N° 030-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 13-05-2010 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28995, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 26 de Marzo de 2010, y publicó su texto íntegro el día 06 de Abril de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta. Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de Agosto de 2010, con la presencia del imputado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, de su defensor Abogado RUFINO MONTIEL, de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público y de la víctima YUDELI RINCÓN, aún cuando constan en actas las resultas de sus notificaciones; procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.449.841, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LIGIA FERNÁNDEZ y de MANUEL FERNÁNDEZ, residenciado en Ciudad Comunal Laberinto, sector El Diluvio, casa N° 52 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADO RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Privada
VICTIMA: DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El Abogado RUFINO MONTIEL, apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril 2010, que condenó al ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:
Alega en el punto denominado “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y CONTRADICCIÓN DE LA MISMA”, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala: ”… no aparece en ninguno de los folios contentivos de la recurrida que el Sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que le atribuye a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumento que los hagan susceptibles de pleno valor probatorio para determinar apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito…”;
Argumenta luego: “…En cuanto a la culpabilidad del acusado, tal como fue demostrado en uno de los referidos capítulos de la sentencia, tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento como los testigos son conteste al señalar como autor del delito que fue sentenciado mi defendido, y que en ningún momento fueron analizados uno a uno , para que luego adminiculados entre sí, diesen un resultado favorable a mi defendido, sino por el contrario, transcribiendo el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, nos coloca en desconocimiento de cual fue su apreciación jurídica, y trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Sostiene que: “…Por mandato imperativo de norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe señalar de acuerdo al contenido del ordinal 2, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. Así pues, que a la luz de esta disposición la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Alega que: “Incumple entonces, el sentenciador en falta de motivación del fallo, cuando no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en el ordinal “ 2 “, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de la misma, y en consecuencia el derecho aplicable…”, el defensor cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación a la motivación.
Finalmente solicita que el recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada la Nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón de ello sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral, de conformidad con lo establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a su representado la libertad, por que el mismo gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el momento del Juicio Oral, y el Juzgador consideró privarlo de su libertad, sin haber una sentencia firme en contra del mismo, violándose así el derecho a la defensa como se encuentra establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Argumenta que : “sería lo propio esperar que el apelante, expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor en la perpetración del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito antes señalado. Ahora bien, la sentencia presenta narrativa, motiva y dispositiva pues en su contenido integro se cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indica además: “…el recurrente manifiesta que el Juzgador incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto infringió lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 de COPP, es decir “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Observando esta Representación Fiscal, que el recurrente estima que el Tribunal a quo, omitió comparar y analizar entre si los elementos probatorios con expresión de las razones de hecho y derecho que haya de fundarse la sentencia; cuestión que es totalmente infundada por el recurrente, porque de la simple lectura de la sentencia en su capitulo IV relacionado a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se evidencia a lo largo de toda la sentencia que la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y además explicó el motivo de la decisión, se expuso cuales fueron cada uno de los elementos de prueba que lo llevaron a tomar la decisión de producir una sentencia condenatoria, y sobre todo en la sentencia dictada se refleja claramente la coherencia del juzgador con el fundamento de la decisión, es decir este aparte se encuentra indicado el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio..”.
Alega luego que: “es de observar que de la simple revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica los cuales fundamentaron el fallo decidido, haciendo de seguida la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio oral y el Delito atribuido al acusado de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”
Señala también: “…es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados, y apreciados en su conjunto, permitieron al Juez, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal, apreciados en su conjunto basado en el principio establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el resultado de la sentencia como un conjunto. Así mismo el recurrente no manifiesta cuales son los Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida, como no indicando en que parte de la sentencia existe el supuesto error…”
Refiere además: ”… de una simple lectura, de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el juez Octavo, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ era efectivamente responsable por el delito que fue condenado. Es por ello que semejante aseveración por parte del recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza. Para demostrar tal aseveración solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones verifiquen el contenido de la Sentencia impugnada en cada uno de sus folios, en los cuales se demuestra como el Tribunal valoro y adminículo todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta falta de motivación ni contradicción pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUÍS FERNÁNDEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 8J-0l5-l0-S-, de fecha seis (06) de abril de 2010 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las penas accesorias por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:
En cuanto al ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…I CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PUBLICO.
1.- Declaración del funcionario DAVID JOSÉ CLAVERO VILLASMIL,
2.- Declaración de los funcionarios JOSÉ ROMERO VALERA, Detective FRANCISCO SANDOVAL y el Agente NERWIN LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3.- JOSÉ GREGORIO ROMERO VALERA,
4.- Declaración del Experto YASMIN PARRA, Médico Forense.
5.- Declaración de la ciudadana LLAMARÍA HERRERA GONZÁLEZ,
6. Declaración de los funcionarios ELKIS CUMARE LAGUNA y HÉCTOR DÍAZ;
7.- Declaración de la ciudadana YUDELI RINCÓN,
8.-Declaración de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA QUINTERO DE PAREJO;
PRUEBAS DE LA DEFENSA;
1.- ANICIA JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ;
2.- EDILIA VICTORIA FERNANDEZ;
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial de fecha 07 de Enero de 2000,
2.- Acta de Inspección Ocular;
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 06 de enero de 2000;
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06 de enero de 2000;
5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 25 de enero de 2000;
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO y NECROPSIA DE LEY, de fecha 06 de enero de 2000;
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de enero 2000;
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de enero de 2000;
9.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2000.
iV. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(omissis)
Una vez verificados los fundamentos de derecho en relación al delito de Homicidio Intencional, es necesario analizar la relación de causalidad entre la conducta del Acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la muerte del Ciudadano DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA (OCCISO), de lo cual se desprende que efectivamente en horas de la noche del día seis de enero del año 2000, en un inmueble ubicado en el sector conocido como “LOS CUCHIS”, Barrio Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo, se encontraba el ciudadano DOUGLAS HERACLIO CAMPOS, en compañía de su esposa la ciudadana YUDELIS YUDITH RINCÓN, su hermana de crianza SORAIDA QUINTERO, y un menor sentados enfrente de la residencia de esta ultima, sosteniendo conversaciones del quehacer diario familiar de ambas familias, cuando de pronto se acerco a dicho grupo el hoy acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, da las horas, y no se las contestan, y dice que “por cuanto no tenia cohetes, iba a hacer unos disparos”, y sin mediar reparo alguno, desenfundo un arma de fuego, y empezó a hacer disparos al aire, uno de los cuales dirigió hacia la humanidad del hoy Occiso; quien se encontraba recostado en una silla y en las piernas del mismo se encontraba su esposa, en forma de circulo su hermana y un menor. Hechos estos que hacen evidente la Intención del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, cuya comprobación se logro durante el debate con el dicho de la Victimas, así como con las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios que intervinieron en la investigación del caso.
El comportamiento asumido por el referido Acusado, refleja la existencia del elemento conocido en Doctrina como: “ANIMUS NECANDI”: INTENCION DE MATAR, lo cual se desprende en el caso que nos ocupa, del análisis de los siguientes aspectos y circunstancias:
1. De la Ubicación de la herida causada, la cual logro lesionar órganos vitales, como el Ojo Izquierdo del Occiso, así como el estallido de la masa encefálica del mismo.
2. Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrar el delito. El cual luego de ejecutar el hecho, 0pta por un asumir un Nivel de Comportamiento, en el cual los estudiosos de la Criminología indican como factor subyacente al delito, que el sujeto que comete el hecho opta por “atrincherarse”, huye del contacto con los hechos. Acude a lo que podría llamarse Proceso-Suicidio, el cual no quiere decir suicidio, sino liberación de un compromiso, el cual en el caso que nos ocupa, lo lleva a producirse una lesión con el arma utilizada. Encontrando audacia para cometer este hecho en el estado de excitación e ingesta alcohólica en que se encontraba.
3. La idoneidad del instrumento utilizado, por tratarse de un Arma de fuego, la distancia a la cual se realizo el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojo, el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida llevado a cabo por el acusado.
Todo lo cual al ser concatenado con la Testimonial del Funcionario Experto FRANCISCO SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO ROMERO VALERA, DAVID JOSÉ CLAVERO, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio, el Levantamiento del Cadáver, y Acta Policial, así como el testimonio rendido por las Expertos Médicos Forense, hacen evidente la intención del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, reflejan una relación de causalidad entre la conducta positiva asumida por el agente causante del daño, vale decir el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ y el resultado típicamente antijurídico, causado como lo fue la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA.
Lo que desvirtúa la Tesis de Defensa del Acusado en cuanto al forcejeo. Indicando que efectivamente el Acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, debió desenfundar el Arma de Fuego cuando se encontraba la Victima DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA, recostado en una silla y su esposa sobre sus piernas, quien por ser una persona de estatura mas pequeña que la de su esposo, no resulta impactada, todo esto dentro de un radio de acción aproximadamente de 80-60 centímetros y a menos de 1 metro desde la boca del cañón hasta donde es impactado la Víctima, lo cual se desprende de las Testimoniales recepcionadas por en el Juicio Oral y Público. Causándole la Muerte al Ciudadano DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA, por herida de Arma de Fuego.
En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resulto Víctima DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA.
Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (Hoy 405 de la Reforma).
V
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado Ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA es la siguiente: El delito antes mencionado establece una pena aplicable de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) ANOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, circunstancia esta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal, por lo que acuerda el Tribunal hacer una rebaja de la pena de TRES (03) AÑO DE PRESIDIO. Quedando en definitiva la pena del acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó DOUGLAS HERACLIO CAMPOS AMAYA en DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
En este mismo orden de ideas cabe citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.
Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.580)
Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:
“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores)
“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)
Así, analizada la sentencia recurrida, el recurso y la contestación al mismo, y confrontada con la doctrina y jurisprudencia anotada, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos cuarenta (440), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación jurídica a lo que ha sido su decisión. Por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito tipo por lo que se acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia de conformidad con los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto respecto del motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se Decide.-
REVISIÓN DE OFICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, al observar que existe error por falta de aplicación de norma jurídica y por tanto violación de la Ley, vicio contenido en el numeral 4 del articulo 452 eiusdem, al no aplicar el A-quo el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal vigente, toda vez que quedó acreditado en las actas del debate oral y público y en el texto de la sentencia transcritas, y por tanto demostrado por las testimoniales de todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes; que el acusado de autos actuó bajo los efectos del alcohol, es decir, en estado de perturbación mental por causa de embriaguez, y ello se desprende del dicho conteste de las testigos Yudeli Rincón y Soraida Josefina Quintero, (concubina y hermana del occiso) testigos promovidas por el Ministerio Público, quienes afirmaron: “que el acusado llegó y dijo buenas noches, que ninguno le contestamos y estaban explotando cohetes en la esquina y dijo que lastima que no tenemos cohetes pero vamos a hacer tiros al aire” y a preguntas del ministerio público la defensa y el tribunal aseguraron “que el acusado estaba tomado”, “que había bebido demasiado” “que se le notaba por como andaba y hedía” , e igualmente de la testigo promovida por la defensa Anicia Josefina Gonzalez y Edilia Fernandez quienes también afirman: “que el acusado estaba tomando y les ofreció en lengua guajira una cerveza y ellas le contestaron que no querían”. En virtud de lo cual el A-quo para mantener la congruencia entre lo acreditado y probado en autos con la sentencia dictada debió aplicar al acusado al condenarlo la atenuante especifica establecida en el ordinal tercero del artículo 64 del código Penal.
En conformidad con lo antes expuesto, y a los efectos del cálculo de la pena aplicable; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión Propia, procede a realizar revisión de oficio, en relación al cuantum de la pena, de la siguiente manera:
Así tenemos que habiendo sido encontrado culpable el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, el cual se transcribe parcialmente y al efecto señala:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años …” .
Así mismo y considerado por esta Alzada que resulta aplicable al acusado la atenuante genérica referida a la perturbación mental por embriaguez, el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, establece el estado de perturbación del encausado al momento de cometer el ilícito penal, aplicable en el caso de marras, el cual estatuye:
“Articulo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
(omissis)
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. (omissis)…”
En tal sentido, para el caso subjudice, el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena aplicable en quince (15) años de presidio, y el tribunal A quo en uso de sus atribuciones legales discrecionalmente aplico de manera correcta la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 eiusdem por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales y tiene una buena conducta predelictual llevando la pena aplicable al termino inferior quedando en doce (12) años de presidio, pero como quiera que en la recurrida se comprobó la participación del encausado, en el ilícito penal antes mencionado, y esta Sala observa, de los actas que de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que fueron contestes al afirmar que el acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, llegó bajo los efectos del alcohol y realizó varios disparos al aire, en virtud de estar festejando el día de reyes, alcanzando uno de esos disparos al hoy occiso; por tanto en razón de tales argumentos, y del delito comprobado en la audiencia oral y pública, estos Jurisdencentes, consideran que se debe aplicar el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, y rebajar dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio de la pena estatuida en el delito de Homicidio Intencional, por lo que se debe aplicar la rebaja de dos tercios (2/3) de doce (12) años y sustituir la modalidad de presidio a prisión, al aplicar dos tercios de doce años, es equivalente a ocho (08) años de prisión que sustituye a la modalidad de presidio quedando así la pena definitiva a cumplir en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en la sentencia recurrida. Así se Decide.
Concluyen estos sentenciadores, que hecha la presente modificación de pena, la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 06 de Abril de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS HERACLIO AMPOS AMAYA, toda vez, que el A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, en tal sentido sólo quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, con la modificación de la pena impuesta, quedando la misma en ocho (08) años de prisión. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, identificado en actas, en contra de LA Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 06 de Abril de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado A-quo; modificando la pena. TERCERO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 030-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg
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