REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2003-000173
ASUNTO : VP02-R-2010-000608
DECISIÓN: N° 298-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 28-07-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ALJADYS COQUIES CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, en la cual declara parcialmente con lugar la solicitud que hiciere el Abogado LUÍS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en actas, y solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12-08-2005, emanada de ese tribunal, e igualmente solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLÓGICA DEL LAGO), y se ordene la ejecución forzosa de fecha 12-08-2005; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
La recurrente plantea el recurso de apelación en fecha 21 de Junio de 2010, sin que conste en actas, que haya siquiera comenzado a transcurrir el lapso de interposición para el respectivo escrito recursivo, toda vez que el mismo comienza a transcurrir una vez se complete el lapso de suspensión acordado por el artículo 99 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que consta al folio quinientos cuarenta y uno (541), escrito presentado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, en el cual esboza lo siguiente: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil boleta contentiva de la Notificación de la Procuradora General de República debidamente recibida en fecha 29 de junio de 2010, en la recepción de la Oficina Regional Occidental del citado organismo, de la decisión emanada del Tribunal a su cargo signada con el N° 0506-10 de fecha 09 de junio de 2010, con lo queda cumplido el extremo requerido en el artículo 99 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo tanto, “el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. “(ex artículo 99 eíusdem).
Evidenciándose al vuelto del folio (543), que el referido escrito y resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela fue hecha con fecha 1 de Julio de 2010, por lo que en el día A- quem, es decir el 02/07/2010, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso otorgado por la norma in comento, el cual culminará indefectiblemente en fecha 15 de Agosto de 2010, y será una vez agotado el mismo, que comenzara a transcurrir el lapso de apelación estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para todas las partes por igual, ello en atención al carácter de materia de estricto orden público, que tienen los lapsos procesales, los cuales no pueden ser relajados ni por las partes ni por los Tribunales llamados a conocer los asuntos judiciales .
En tal sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición de los recursos de apelación, establece lo siguiente:
“Artículo. 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
De manera que, resulta improcedente que la recurrente impugne una decisión a la cual no le ha nacido el respectivo lapso para ejercer recurso de apelación, ya que ello en el caso de autos va en contravención de lo estatuido en el artículo 99 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de los intereses que aquella regula, por cuanto no se esperó a que se agotara el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora de la República; observando esta Alzada que la respectiva boleta fue consignada en fecha 01-07-2010, la cual se encuentra inserta a los folios quinientos cuarenta y uno (541) al quinientos cuarenta y tres (543) y su respectivo vuelto del presente asunto, de lo cual se infiere que resulta inadmisible por extemporánea la impugnación realizada.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, sin que ello obste para que fenecido el lapso de suspensión del proceso legalmente otorgado en beneficio de la Procuraduría General de la República, por las mismas razones antes planteadas, y que se pueda interponer recurso por cualquiera de las partes, una vez cumplido el lapso respectivo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ALJADYS COQUIES CARO, precedentemente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, al no cumplir con lo estatuido en el artículo 99 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello sea óbice para que cualquiera de las partes pueda interponer recursos de apelación contra dicha decisión una vez cumplido el lapso respectivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación(T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.