REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-018815
ASUNTO : VP02-R-2010-000541
Decisión N° 297-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: JOSÉ LUIS VILORIA SILVA.
Víctima: Ciudadano LUIS FUENMAYOR.
Defensa: Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 25 Ordinaria.
Representantes del Ministerio Público: Abogada ROSA MARÍA ROSAS BUTRON, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 26 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 3 Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS VILORIA SILVA, en contra de la decisión N° 983-10 dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FUENMAYOR.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 27 de Julio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente arguye que, en el fallo impugnado se ha quebrantado el mandato dispuesto en el artículo 250, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que se acredite la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En efecto, aduce que, la decisión señalada refiere la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio 2010, a saber, el acta policial que corre inserta al folio dos (02) y acta de denuncia que se encuentran insertas al folio cuatro (04) y cinco (05) sin ningún otro testimonio, destacando la carencia o insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción, para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, y comprometer la responsabilidad penal de su defendido manteniendo como consecuencia de ello, con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de privación judicial de libertad en contra de su patrocinado, como actualmente pesa sobre él.
Igualmente, la defensora esgrime que, la detención se produce por el simple señalamiento de una persona y se pregunta “por que no le tomaron acta de entrevista a los demás personas que se encontraban en el restaurante Amparito, incluso al cliente que le quitaron las llaves del vehículo, que debió de ser uno de los más interesados en recuperar dichas llaves”, situación esta, que la Jueza de Control, no hizo el debido análisis y ponderación de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso las cuales apuntaron a la inexistencias de indicios racionales de criminalidad que comprometieron las responsabilidad en el delito.
En tal sentido, la accionante considera que, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ha sido decretada inadecuadamente, ya que no cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medidas de coerción personal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
PETITORIO: La recurrente solicita que, sea declarado con lugar su escrito recursivo y en consecuencia, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Del folio (08) al (16) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora DECIDE: PRIMERO: En la presente causa esta Juzgadora evidencia que efectivamente Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FUENMAYOR, y asimismo para la conclusión de la investigación recordando que el Ministerio Público, en el día de hoy ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…SEGUNDO: igualmente del análisis minucioso de las actuaciones se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSÉ LUIS VILORIA, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: - ACTA POLICIAL, inserta al folio Dos (02), de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo,en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y la cual se da por reproducida en toda y cada una de sus partes. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserta al folio Tres (03) de la presente causa, de fecha 18 de Julio de 2.010 debidamente firmada por el imputado de auto el ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, Inserta al folio Cuatro (04, de fecha
18 de Julio de 2010, realizada por la víctima de autos el ciudadano LUIS FUEÑMAYORT (sic). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponer para el tipo penal invocado por el Ministerio Público… (Omissis)…”. (Subrayado propio).
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”
Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, donde indica que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios policiales “…cuando le informó la central de comunicaciones que en la calle 83 de amparo en el restaurante amparito, se estaba efectuando un robo, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al sitio indicado, al llegar lograron observar a un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS FUENMAYOR, quien manifestó que en dicho establecimiento, se encontraban dos ciudadanos despojando de sus pertenencias a clientes del local indicando las características fisonómicas de estos, al llegar los agentes policiales lograron observar a dos ciudadanos con las mismas características suministradas, saliendo del local quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huída pudiéndole dar alcance a uno de ellos, logrando su aprehensión quien quedó identificado como JOSÉ LUIS VILORIA…(Omissis)…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud de la pena posible a aplicar por el delito que se le imputa al ciudadano, por la magnitud del daño ocasionado y por la conducta evasiva del mismo, al ser intentar huir, al momento de la aprehensión.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en cuenta el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por la Jueza A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como presunto partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 3 Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS VILORIA SILVA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 983-10 dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 3 Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS VILORIA SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 983-10 dictada en fecha 19 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 297-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria