REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000655
ASUNTO : VP02-R-2010-000655
Decisión N° 331-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: Abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKA ELENA VALBUENA HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CLARITZA MATA Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR G4EK4498636, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP4Y600203, PLACAS: BBF95Z.
Se recibió la causa en fecha 29 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante el Abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKA ELENA VALBUENA HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1S-021-2010, de fecha 17 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR G4EK4498636, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP4Y600203, PLACAS: BBF95Z.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKA ELENA VALBUENA HERNÁNDEZ, apela en los siguientes términos:
El recurrente alega que, el vehículo en cuestión, el cual fue retenido por la Guardia Nacional, por presentar seriales y documento falsos, se le realizaron todas las experticias de ley y se determinó que, su representada era la única persona que lo solicita con documento de compra venta, demostrando la propiedad y posesión, que no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni ante el sistema de SIPOL, y que la Fiscalía del Ministerio Público determinó que no era indispensable para la investigación.
En atención a lo anterior expuesto, el accionante invoca el contenido de los artículos 31 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 545, 775 y 1357 del Código Civil y 13 de la Ley de Registro Público y Notaría, así como de la Sentencia del 23 de Marzo del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El recurrente solicita que, se declare con lugar la presente denuncia, se deje sin efecto el fallo apelado y se ordene la entrega del vehículo objeto del presente recurso, en calidad de depósito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1S-021-2010, de fecha 17 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:
“(Omissis) De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar lo siguiente: 1.- Quedó verificada la Falsedad de los seriales que se identifican a continuación: Serial de Carrocería V.I.N, se determina SUPLANTADO, El Serial del Compacto se determina INSERTADO Y FALSO, El Serial de Seguridad se
determina DESINCORPORADO, El Serial del Motor es DEVASTADO. 2.- Que en el momento de la retención del vehículo fue presentado Certificado de Registro de Vehículo de la cual se procedió a revisar el Certificado constatándose que el mismo no presenta las Claves de Seguridad (Criptografías), emitidas por el ente Emisor MINFRA, ya que las mismas fallan, por lo que se determina que el mencionado documento es FALSO para determinar la propiedad alegada por la misma, además de surgir la imposibilidad de determinar que el vehículo retenido corresponda al que aparece descrito en la documentación presentada por la solicitante, surgiendo gran duda en que sea el mismo vehículo descrito en los documentos de compraventa, tomando en cuenta que del dicho por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la peticionaria surge la imposibilidad bajo las circunstancias antes señaladas de efectuar entrega material del vehículo en reclamo al presentar los seriales de identificación falsa, de la cual surge la falta de certeza que corresponda al vehículo que se reclama, no habiendo culminado con la investigación sin que el Ministerio Público haya realizado actividades de investigación que demuestren la veracidad de la documentación presentada por la peticionante. Si bien es cierto que el vehículo en reclamo es elemento por el cual se inicio la investigación por el Ministerio público, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso no fue comprobada la titularidad de propiedad o representación legal o judicial de la compañía tanta veces mencionada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que considera como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, situación esta que no fue determinada según consta las actuaciones. El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, Ahora bien, del contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal. En el presente caso no quedó suficientemente demostrada la titularidad a que se atribuye la solicitante y la imposibilidad de determinar que el vehículo retenido sea el que se reclama, no puede quien aquí juzga otorgar la entrega del vehículo en reclamo. Razones esta por las cuales se NIEGA la entrega del vehículo en cuestión…”.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando y no aparece solicitado, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de la experticia de reconocimiento practicada tanto al referido vehículo, en fecha (folio 17 de la causa), como al Certificado de Registro de Vehículo, en fecha 08 de Julio de 2009 (folio 45 de la causa), se estableció que el referido vehículo presentaba: el serial de carrocería VIN SUPLANTADO; el serial del compacto INSERTADO Y FALSO, el serial de seguridad DESINCORPORADO, el serial del motor DEVASTADO y las Placas FALSAS, y en cuanto al certificado de Registro de Vehículo, se determinó que es FALSO.
Consideran, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, en base a los resultados de las referidas experticias. Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, como se señaló anteriormente que también existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, y tomando en cuenta los resultados de las experticias referidas, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKA ELENA VALBUENA HERNÁNDEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes; signada con el N° 1S-021-2010, de fecha 17 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR G4EK4498636, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP4Y600203, PLACAS: BBF95Z.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 331-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria