REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007725
ASUNTO : VP02-R-2010-000539

DECISIÓN N° 332-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CORDOBA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.517.765, hijo de Edgar Córdoba y Zulma Fuenmayor, residenciado Vía La Concepción, Barrio Lon Pinos, Casa N° 103, frente a la cauchera “El Curarire”, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.

DEFENSA: OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.855.

VICTIMAS: WILLIAM ANTONIO SIFUENTE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JAVIER SOTO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO CORDOBA FUENMAYOR, contra la decisión N° 1217-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, en la causa N° 13C-17470-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que se viola el derecho a la defensa que consagran los artículos 26, y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 125 numeral 5 son inobservados tanto por el Tribunal A quo como por la Fiscalía, ya que el día 18 de Mayo del presente año, en el acto de presentación de imputado la defensa solicitó al Tribunal se instara a la Fiscalía a realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos de su defendido, haciendo caso omiso a su planteamiento, haciéndole saber al tribunal que en la presente causa hay dos personas imputadas; uno de ellos es el adolescente ROBERY ALEJANDRO FUENMAYOR ANDRADEZ, donde el Fiscal del Ministerio Público solicita la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; posteriormente en fecha 24 de Mayo del 2010 se realiza rueda de reconocimiento de imputado a solicitud Fiscal en presencia de la víctima ciudadano WILLIAN ANTONIO CIFUENTES, dando como resultado que el adolescente no participó en el Robo de Vehículo, a pesar de tener conocimiento de la otra causa tanto el Tribunal A quo como la Fiscalía violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ambos se han negado a lo solicitado por la defensa.
Expresa que en relación a la apreciación de la presunción fundada de un hecho punible, este, debe ser objetivo y no tratarse de una simple inducción acerca de la participación delictiva argumentos en los cuales se apoya.
Explana que el Tribunal A quo violentó el criterio del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 397 de fecha 21 de Junio de 2001, ya que niega la solicitud le da un tratamiento a su defendido como Culpable del Delito de Robo de Vehículo.
Explica que el tribunal no menciona en su decisión, lo relativo a los Derechos del imputado a que se refiere el contenido del Artículo 125 numeral 5 del
Código Orgánico Procesal Penal, y los Derechos Constitucionales previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado para decidir observa:
Que el Abogado Defensor OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2010, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Esta Juzgadora considera siendo garantista del proceso penal en la presente causa, que el Reconocimiento en Rueda de Imputado en cumplimiento a los establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta a los parámetros de hecho en la investigación 24-F18-1.015-10, por cuanto para acordar tal practica la victima o reconocedor(es) no ha realizado la ampliación de su denuncia, para indicarle, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al Tribunal la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, a objeto d establecer si efectivamente lo reconoce o no, aclarando que el Código Orgánico Procesal Penal su disposiciones 230 y 231, no establecen la oportunidad específicamente que el reconocedor manifieste las características del sujeto a reconocer y el hecho de que el reconocedor no haya manifestado al órgano investigador las características del sujeto a reconocer, no implica que esa prueba sea el único indicio considerado, por el Ministerio Publico al momento de dar la precalificación al hecho (delito de robo de vehículo) y a la presunta participación del hoy imputado, pues, como ya se indico anteriormente, el tiempo trascurrido entre el momento del robo y el hallazgo del vehículo en poder del imputado, fue uno de los indicios determinantes para el otorgamiento de la medida de privación preventiva de Libertad al momento de su presentación. Por tales motivaciones, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO…”

De la decisión antes transcrita se observa, que el Juez A-quo declaró de forma fundada la decisión de negar la solicitud planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al alegato del recurrente, referidos a que, el Tribunal A quo violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ambos se han negado a lo solicitado por la defensa, esta Sala antes de pronunciarse, considera necesario plasmar el contenido textual de los artículos 230 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta lo siguiente:

“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Asimismo el artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes de solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


Ahora bien, como podemos observar, está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinente a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad esta condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de acción del ius puniendi del Estado, ello en virtud de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente solicitará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso la rueda de reconocimiento, y en el caso contrario deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones se desprende que ni la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, ni el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dieron una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la defensa; no se pueden considerar satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el Representante Fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencia la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria; lo cual no consta en el caso de autos.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas, este Tribunal Colegiado constata del escrito recursivo, que efectivamente la defensa señala haber solicitado ante al Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, la práctica de rueda de reconocimiento, en la Audiencia de Presentación de fecha 19/05/10, por considerar que esta causa, guarda relación con causa ventilada en Jurisdicción de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de los mismos hechos y victima, lo que justifica el trato igualitario a su defendido; ahora bien, como no consta en la recurrida, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, se pronunciara de forma negativa en relación a la solicitud planteada por la defensa, y posteriormente en fecha 10 de Junio de 2010, la defensa de autos solicitó ante el Tribunal de Instancia la práctica de la misma, la cual fue negada errónea por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 18 de Junio de 2010, por cuanto la víctima autos Willian Antonio Sifuente, no aportó datos del presunto autor de la comisión del hecho punible, y que existen otros elementos para demostrar la presunta participación del mismo, por lo que el Tribunal de Instancia consideró inoficioso, acordar una rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de lo anterior, que ambos despachos, de manera inmotivada o erróneamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, lo cual ciertamente resulta violatorio de los derechos del imputado de autos, pues como se señaló ut supra, el Ministerio Público no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado, pero debe motivarse su negativa, y estando estrechamente ligada ambas causas debió dársele igual tratamiento en aras del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Asimismo es importante precisar que no toda omisión en la práctica de diligencias de investigación puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la diligencia omitida por el juzgador pueda ser de tal fuerza demostrativa que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar por ser procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la denuncia planteada por la defensa referida a que el Tribunal A quo violentó el criterio del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 397 de fecha 21 de Junio de 2001, ya que niega la solicitud le da un tratamiento a su defendido como Culpable del Delito de Robo de Vehículo, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal, ni la negativa de practica de diligencias debidamente motivadas, en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares y de investigación para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Por ultimo respecto al alegato del recurrente referido a que el Juez A quo no menciona en su decisión, lo relativo a los Derechos del imputado a que se refiere el contenido del Artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Derechos Constitucionales previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo anterior, estiman estos juzgadores, que el Juez A quo, no fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecia que no corroboró y estimó las situaciones de hecho, a los fines de declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, por lo cual, lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso y el hecho de que no mencione en su decisión los artículos o las figuras antes mencionadas, igualmente deslegitima la decisión recurrida ya que no se motivo conforme a derecho.

En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que consideró para negar la diligencia.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso ciertamente ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, le otorga el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se insta tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Instancia, se practique la diligencia solicitada por la defensa, de considerarla necesaria, y en el caso de negar la practica de la misma por ser inoficiosa según su criterio, motive la referida negativa conforme a lo establecido en el Código. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO CORDOBA FUENMAYOR, contra la decisión N° 1217-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2010, y en consecuencia se DEBE REVOCAR la decisión recurrida y se insta tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Instancia, se practique la diligencia solicitada por la defensa de considerarla necesaria, y en el caso de negar la practica de la misma por ser inoficiosa, motive la referida negativa conforme a lo establecido en el Código.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000539. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.