REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034627
ASUNTO : VP02-R-2010-000630

DECISIÓN: N° 324-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 05 de Agosto de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.971 y 42.602 en su carácter de defensores de los imputados CARLOS FUENMAYOR y WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de KENDER PEÑA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, en su escrito que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2010, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos identificados en autos, por los ilícitos penales impuestos por el Ministerio Público.

Los defensores comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO”, transcriben un extracto de la decisión recurrida y señalan: “…que el Juez a quo omitió en su decisión apreciar, la totalidad de los argumentos expuestos por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral, respecto a la falta de elementos de convicción para acreditar el supuesto No. 2 del artículo 250, por cuanto no consta en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia los objetos presuntamente robados descrito por la víctima, en el acta de denuncia entre ellos (dinero en efectivo, las llaves de un vehículo y el vehículo) por el cual el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de nuestros defendidos, lo que prueba que los encausados no estaban en posesión de los mencionados objetos al momento de ser aprehendido, rompiéndose en consecuencia la cadena de custodia de evidencia en su origen, circunstancia no advertida por él a quo al dictar su decisión, existiendo duda razonable en la actuación realizado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de nuestros defendidos. …”.

Refieren luego que: “…No determinó en su decisión cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, para que su decisión resulte ajustada a derecho, en su lugar evalúo en forma aislada las circunstancias descritas en el Artículo 250 del COPP (sic), sin analizar los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro de fuga y evitar vulnerar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad. Nada dijo del peligro de obstaculización y decretó la privación de la libertad de nuestros defendidos…”
Indican además que: “…Igualmente omitió pronunciarse igualmente sobre la solicitud de Medida Cautelar en virtud de los argumentos antes expuestos, violentando el derecho de defensa en la intervención de la defensa en las solicitudes hecha al Tribunal que hacen procedente se declare CON LUGAR ab initio la apelación interpuesta por esta defensa. El esquema mental del Juez de la Instancia de “detener a la persona, luego de averigua”, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume”, con la presunción civil “la posesión vale título” (artículo 773C.C), la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen en materia penal a favor del imputado…”; continúa los defensores transcribiendo un extracto del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Igualmente los defensores argumentan que: “…no existe en el presente caso elementos de convicción que fueran ofrecidos por la Representación Fiscal, que demuestren la existencia en actas del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues este no aparece incautado en la planilla de Cadena de Custodia de Evidencia, rompiéndose la cadena de custodia al inicio por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, contaminando las evidencias que no pueden ser utilizadas en contra por esas circunstancias se violentaría lo dispuesto en el Artículo 19O del Código Orgánico Procesal Penal. Esto aunado al hecho de que no existen testigos presenciales de los hechos por cuanto éstos no fueron señalados por los funcionarios policiales tal como se desprende del acta policial levantada al efecto..”.

Arguyen que: “…deben los juzgadores desestimar la decisión No. 1.099-10 de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que privó de1 libertad a nuestros defendidos y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos y se ordene su inmediata libertad por haber el Juez a quo dictado una decisión contraria a derecho.….”.
Por último, en el punto denominado “PETITUM”, señalan que la decisión apelada incurre en violación de los principios constitucionales de la carga de la Prueba y la presunción de inocencia, que el Juez de instancia ignoró al momento de decidir, consagrados en normas internacionales y adjetivas penales internas, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, o al menos la revocatoria de la misma por ser contraria a derecho; y solicitan les sea otorgado a los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, una Medida menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de la que considere la Sala comprometiéndose sus defendidos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga reafirmando de esta manera el principio de afirmación de inocencia que lo ampara y el principio de libertad en el
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios quince (15) al veinte (20) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-07-2010, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de KENDER PEÑA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Que existen fundados elementos de convicción de que los ciudadanos WILFREDO MONTIEL Y CARLOS FUENMAYOR son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Policía Regional, encontrándose de servicio de patrullaje por la Parroquia Luís Hurtado higuera Municipio Maracaibo, desplazándose por el corredor vial Monseñor Domingo Roa Pérez encontrándose frente al Deposito de Licores el chaparrón avistaron 2 sujetos que sometían bajo amenaza con arma de fuego a otro ciudadano que en ese momento llego dicho sitio a bordo de un vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2000, color vino tinto, por lo que se procedió a darle la voz de alto a los mismos la cual hicieron caso omiso al tratar de huir del sitio siendo dicho intento infructuoso al momento que logaron someter a los mismos, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal incautándole al que vestía un Jean prelavado azul, sueter de color blanco un arma de fuego que presento características tipo revolver, marca amadeo, modelo 38, especial calibre 38 con cacha de material sintético (ortopédico) de color negro de chacha N° 67228 y serial tambor N° 315 contentivo en su interior giratorio la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original sin percutir, mientras que el otro ciudadano vestía bermuda de color azul, franela marrón, cotizas negras y sombrero, se le incauto entre su vestimenta específicamente del bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020 de color blanco y plata con su respectiva batería presentando serial devastado asi como también una tarjeta sincard (chip) perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar y una llave de vehiculo de los ciudadanos denunciantes, asimismo se le incautó a dicho ciudadano de entre bolsillo delantero derecho de su pantalón tres teléfonos celulares que marca Huawei, modelo huawei G2201 de color negro, por lo que se procedió a la detención de los mismo trasladándolos hasta el comando policial que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; así como también existe el peligro de fuga tomando en consideración de que los acusados no tienen domicilio definido ni trabajo establecido, lo cual le permitiría fácilmente permanecer oculto, poniendo en peligro la resultas de la presente causa igualmente tal y como se desprende la presunta comisión del hecho punible existe evidente peligro de que los imputados obstaculice la investigación, igualmente pondría en peligro la búsqueda de la verdad, la realización de la Justicia y las resultas de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, este Tribunal considera que procede la misma, razón de lo antes esgrimido lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MONTIEL Y CARLOS FUENMAYOR ANTES IDENTIFICADOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de KENDER PEÑA, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.(Omissis)

Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio de KENDER PEÑA y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios u suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, como lo son los que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual dejan constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, ya identificados, y esbozan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes mencionados; ut-supra señalada; Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados de autos; aunado al hecho que los ciudadanos antes mencionados pretendieron huir de la persecución policial, siendo infructuosa su evasión; por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ut-supra parcialmente transcrita, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes.
Con relación a la licitud de la prueba, acota esta Alzada, que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción que sirven al Ministerio Público para arribar a un acto conclusivo y así lo ha dejado establecido la doctrina de la siguiente manera:

La Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por tanto mal puede establecerse en esta etapa incipiente del proceso que exista ilicitud de prueba o pruebas obtenidas de manera ilegal, puesto que el acervo probatorio para un eventual juicio oral y público si así fuera el caso, nacerá de la investigación dirigida por el Ministerio Público, con la participación y auxilio de los defensores y demás sujetos procesales intervinientes conforme a la Constitución y demás leyes aplicables; por lo que en tal sentido, debe ser desechada la denuncia a ese respecto planteada en el recurso de apelación. Así se decide.-.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada analizó los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los imputados CARLOS FUENMAYOR y WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de KENDER PEÑA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores de los imputados CARLOS FUENMAYOR y WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio 2010 Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma los recurrentes; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra.GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬324-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg