REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000669
ASUNTO : VP02-R-2010-000669


DECISIÓN N° 323-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.233.643, de 31 años, residenciada en el Sector San Andrés, Casa N° 24, Vereda 34, Villa del Rosario, Estado Zulia

DEFENSAS: Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: GERARDO FERRANTE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ANDRY LIBIS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE ANIMALES EQUINOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal a la Protección a la Actividad Ganadera.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, contra la decisión N° 810-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 12 de Julio de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesionales del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra la decisión N° 810-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 12 de Julio de 2010, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Explica que de la decisión emanada del Juzgado A quo, mediante la cual y en audiencia de presentación, otorga medida cautelar señalada a su representado no tomando en cuenta la advertencia dada por la defensa sobre la violación eminente de lo contemplado en el artículo 44.1 constitucional, ya que del acta de investigación de fecha 11 de julio del presente año, se narra que su representado ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO, fue citado en calidad de testigo para rendir declaración en averiguación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin dar mas explicaciones. Que en dicha acta se toma exposición al ciudadano prenombrado y arbitrariamente dejan detenido al ciudadano.
Explica que posteriormente es conducido el día 12 de los corrientes hasta el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, y el fiscal del Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme los numerales y artículos ya indicados, por el delito de aprovechamiento de animales equinos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. Al efecto, el Tribunal otorgó la medida por la cual se apela, sin tomar en cuenta las violaciones de orden constitucional explicitas en el artículo 44 numeral 1 Constitucional.
Explana que a su defendido lo involucran de una manera fuera del marco legal, ya que su aprehensión no fue ni con orden judicial, ni bajo un delito in fraganti, como bien lo preceptúa el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, violándose el debido proceso, los principios y garantías procesales que todo juez debe garantizar a toda persona, para ello su existencia.
Estima que efectivamente se conculcó el derecho de la libertad personal del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO, cuando sin orden judicial alguna, y citado para declarar como testigo en una investigación, y habiendo pasado tiempo suficiente para que los funcionarios actuaran conforme a derecho en la consecución de las ordenes judiciales correspondientes, a fin de que esas fueran emitidas por el órgano jurisdiccional competente, una vez que se hicieran las respectivas investigaciones del caso, las cuales no ameritaban premura, ya que el hurto en cuestión esta siendo investigado según tres causas mas armadas por el órgano policial, y siendo que en dicho procedimiento de aprehensión no se cumplieron los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni se estaba cometiendo, ni se acababa de perpetrar un delito; no se estaba persiguiendo al sospechoso de haber perpetrado un hecho delictivo, por autoridad policial, por la víctima ni por el clamor público; tampoco se sorprendió al detenido a poco tiempo después de haber cometido presuntamente un delito en el lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que él es el autor. De seguidas procedió a citar Sentencia No. 1927- del 14-08-2002, Sala Constitucional.
Por último solicita se admita el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil y se anule la decisión recurrida por haber sido tomada en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así el pleno goce de la libertad sin restricción alguna, vista la inobservancia de las garantías constitucionales, legales y procedimentales antes analizada para basar la decisión por el Juez A Quo.



DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO, al considerar que se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En lo atinente al argumento de la defensa relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1°, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

El juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una excepción, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud de la detención proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional

un primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En el caso de autos, la detención del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, se realiza en virtud de actos de investigación de las entrevistas de testigos, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprendió la presunta participación del imputado de autos en el delito que precalifica el Ministerio Público, en actas consta que el mismo admite haber comprado los equinos pero que para el momento que los adquirió desconocía que eran producto de un delito y que ignoraba que el dueño de los animales era la víctima con la cual ya existían relaciones comerciales, para luego ser aprehendido por los funcionarios actuantes; ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano; sin embargo si bien es cierto existió cierta violación por la manera en que el imputado fue aprehendido de autos, como lo establece el citado artículo 44 constitucional, no es menos cierto que una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, cesó de inmediato la violación aludida, ello en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido que una vez presentado ante el Juez de Control y analizado por el mismo el cumplimiento de las garantías constitucionales debió, aparte verificar la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad, que acordó conforme a su criterio jurisdiccional como lo hizo; en tal sentido, si bien es cierto que, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, no estuvo ajustada a derecho, no es menos cierta la existencia en actas de elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en cuanto a su presunta participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Juez A quo que era suficiente la imposición de una medida menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual realizó ese juzgador de manera autónoma dentro de sus atribuciones legales, siendo que nos encontramos en una etapa primigenia de la investigación, y el fiscal efectuó una precalificación provisoria habida cuenta de que faltan por realizarse una serie de actos que lo conllevaran a realizar un acto conclusivo acorde a los resultados de dichas diligencias, por tanto, una vez presentado el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, precisó:

“…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.


Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso habiendo cesado la violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y puesto que no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico, resultan ser razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA, contra la decisión N° 810-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 12 de Julio de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVARRO GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 323-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.